SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002016-00331-01 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874033890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002016-00331-01 del 02-03-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2790-2017
Número de expedienteT 5400122130002016-00331-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2790-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00331-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por J.L.M.G. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados C.A.C.B., A.J.L.M., M.S.A., I.S., M.E.B. de Cristo, C.E.C.T.S., E.S.E., T.M.S., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe, Helm Bank S.A., Banco Corpbanca de Colombia S.A., los Juzgados Primero de Familia y Primero Civil del Circuito de la referida ubicación.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales, sin precisar cuáles, con el fin, afirmó, de que se pusiera fin a la «violencia de género… [y] económica» de la que era víctima.

En consecuencia, solicitó ordenar (i) «al Juzgado 6º Civil del Circuito [de Cúcuta,] que está conociendo del proceso ejecutivo radicado 105/14[,] revocar el embargo decretado contra el inmueble… con… matrícula… 260-293962[,] perteneciente a la sociedad conyugal C.M. o limitar el mismo al… (50%) del inmueble»; y (ii) «a C.A.C.B.,] cesar la violencia económica ejercida contra su ex cónyuge al intentar birlar o distraer a como dé lugar, los bienes de dicha sociedad… y consignar puntualmente lo referente a los alimentos de su menor hija». (Folio 9, cuaderno 1)

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que así se sintetizan:

2.1. El 26 de enero de 2006 la accionante contrajo matrimonio con C.A.C.B., con quien procrearon a I.C.M., actualmente menor de edad, nacida el 24 de enero de 2008.

2.2. Durante la vigencia de esa unión, el 14 de agosto de 2007, adquirieron los lotes identificados con folios inmobiliarios N.. 260-246197 y 260-246198, los que dejaron a nombre de C.B.; fundos que, posteriormente, englobaron en uno solo al que le fue asignada la matrícula Nro. 260-293962, y «con el esfuerzo de ambos construyeron en dicho terreno una vivienda para ellos y su hija».

2.3. Así mismo, a través de la figura de leasing habitacional, obtuvieron el predio con folio inmobiliario Nro. 314-26778.

2.4. Debido a la incompatibilidad de caracteres, en el mes de junio de 2013 la tutelante «pidió… el divorcio» a C.B., quien «se negó y le manifestó que trataran de salvar el matrimonio», por lo que aquélla no insistió más y dirigió sus esfuerzos al objetivo planteado por su marido; mientras que éste «comenzó a preparar la manera de sustraer, distraer y ocultar los bienes de la sociedad conyugal que estaban su nombre para que a [la quejosa] no le correspondiera nada al momento de liquidar la misma».

2.5. Tras obligarse cambiariamente con A.J.L.M., por la suma de quinientos millones de pesos, efectuar una serie de negociaciones simuladas sobre los bienes atrás referidos, «sac[á]ndo[los] del ámbito de su propiedad y de paso de la sociedad conyugal», pero asegurándose el disfrute de los mismos; C.B. impetró demanda de divorcio contra la gestora de la tutela, alegando la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil.

2.6. En el mes de mayo de 2014 A.J.L.M. incoó proceso ejecutivo en contra de C.A.C.B. con el fin de obtener la cancelación de la acreencia referida a espacio, asunto en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, aquí encausado, libró mandamiento de pago el 23 de mayo de 2014.

2.7. Por otro lado, a finales del año 2014, la tutelante promovió proceso declarativo en contra de C.B., C.E.C.T.S. y T.M.S., con el fin de que fueran declarados simulados los contratos mediante los cuales fueron trasferidos por el primero de tales demandados los inmuebles atrás referidos.

2.8. Del asunto referido a espacio, bajo el radicado 2014-00284, le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 21 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones al concluir, aseguró la accionante, que C.B. «traspasó la propiedad de… [los predios con matrículas inmobiliarias Nros. 260-293962 y 314-26778,] única y exclusivamente para distraerlos y sacarlos del ámbito de la sociedad conyugal C.M..»., por lo que declaró absolutamente simulados los contratos a través de los que se trasfirieron esos bienes y ordenó que éstos «volvieran a cabeza de C.A.C.B., a efecto de que ingresaran a la [referida] sociedad»; determinación que el 16 de enero de 2016 confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

2.9. Afirmó la gestora que C.B. y su apoderado judicial, «única y exclusivamente con la intención de burlar a la justicia y no permitir que se hiciera efectiva la sentencia del proceso que habían perdido», sin que el expediente hubiera sido devuelto al despacho de origen, solicitaron copia auténtica de las decisiones de instancia, las hicieron llegar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta sin ningún tipo de oficio remisorio por parte de la autoridad judicial y, de forma irregular, pudiéndose «estar en presencia de un posible caso de tráfico de influencias por parte del demandado», obtuvieron su registro en el folio inmobiliario 260-293962, retornando esa propiedad a C.B..

2.10. Alcanzado el anterior objetivo, sostuvo la quejosa que, «de manera incongruente e inexplicable», la apoderada del ejecutante L.M. solicitó desembargar «un bien propio» que había sido cautelado en el proceso ejecutivo a C.B., para que se dispusiera tal medida sobre el mencionado a espacio, aseverando, sin soporte alguno, que el valor del primero era insuficiente para satisfacer la obligación cobrada; a lo cual accedió el Juzgado accionado a través de proveído de 11 de abril de 2016.

2.11. Consignó la censora que C.B. «en complicidad con la abogada de la contraparte engañó de manera descarada al Juzgado 6º Civil del Circuito... al manifestar que el inmueble que se desembargaba era de menor valor»; que solicitó la revocatoria de la medida cautelar sobre el predio con folio 260-293962, pero la sede judicial acusada denegó su ruego en auto de 22 de agosto de 2016.

2.12. Se duele la actora de que su expareja ejerce violencia de género y económica en su contra, obteniendo su objetivo, porque con maniobras engañosas está sustrayendo los bienes de la sociedad conyugal, como lo era el mencionado a espacio, el que incluso la quejosa había logrado retornar a la sociedad con ocasión del juicio de simulación atrás referido, cuyos efectos se veían rezagados por el proceder habilidoso de C.B.; además, éste no atiende de manera cumplida y adecuada la obligación alimentaria para con la hija que tienen en común, pues él decide «cuándo, cómo y dónde entregar o consignar la cuota», y habitualmente llama a la promotora del amparo «a manifestarle y a burlarse de ella diciéndole que nunca va a ver un solo peso de los gananciales». (Folios 3 a 10, cuaderno 1)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta señaló no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados ni tener prelación con ninguna persona o registro, que en cumplimiento de sus funciones asentó en el folio 260-293962 la sentencia emitida en el proceso de simulación aludido en la demanda de amparo, «pero para realizar un estudio más profundo del caso... inició Actuación Administrativa... para determinar si se incurrió en algún error» (Folios 104 a 106).

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta historió las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo que allí cursa, enfatizó que el pasado 22 de agosto denegó a la censora el levantamiento del embargo del predio con folio 260-293962, por no darse los presupuestos del artículo 597 del Código General del Proceso; y que no había lugar a proteger los supuestos derechos conculcados. (Folios 108 a 110, cuaderno 1).

3. C.A.C.B. y M.E.B. de Cristo, a través de apoderado judicial, pidieron denegar la salvaguarda porque no existió vulneración de garantías de primer orden; la gestora no agotó los recursos de ley frente al proveído que...

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