SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46024 del 13-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874034309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46024 del 13-07-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2016
Número de expediente46024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10206-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL10206-2016

Radicación n.º 46024

Acta 25

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora M.L.G.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 29 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS.

I. ANTECEDENTES

M.L.G.M. demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para que una vez se declare: (i) que laboró al servicio de la Empresa Archipiélagos Power And Ligth Co S.A. E.S.P. a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de septiembre de 1990 y el 16 de septiembre de 2007, data en la cual fue despedida sin justedad alguna, cuando se encontraba en estado de incapacidad y sin el pago de la indemnización correspondiente; (ii) que las demandadas, como accionistas de la sociedad empleadora, son solidariamente responsables de todas las obligaciones emanas del contrato laboral, «en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo», y (iii) la «nulidad e ineficacia» del despido del que fue objeto, en atención a que no medió autorización del otrora Ministerio de la Protección Social, se condene a las llamadas a juicio, de manera principal a: 1º) reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba en la Empresa Archipiélagos Power And Ligth Co S.A. E.S.P., «declarando para ello que no existió solución de continuidad en la relación laboral entre la fecha del despido y la fecha del reintegro»; 2º) efectuar el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales y cotizaciones a la seguridad social, y 3º) las costas del proceso. En forma subsidiaria para que sean condenadas a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización que «corresponda» por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa «encontrándose (…) en estado de INCAPACIDAD», la indexación de las sumas que resulten reconocidas, y las costas del proceso.

En lo que concierne al recurso de casación la actora sostuvo que: (i) que laboró para la Empresa Archipiélagos Power And Light Co. S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de septiembre de 1990 hasta el 16 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, pese a que se encontraba en «estados de incapacidad continuos desde el mes de noviembre del año 2006 (…) como consecuencia de una enfermedad denominada TRASTORNOS AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MIXTO VS TRASTORNO DEL HUMOR AFECTIVO ORGANICO (sic)»; que el último cargo desempeñado fue el de asistente del Departamento de Relaciones Industriales, con un salario promedio mensual de $5.670.226; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que el 20 de abril de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la empleadora y por ello procedió «al despido colectivo de los trabajadores a su servicio»; que los accionistas de la liquidada Empresa Archipiélagos Power And Light Co. S.A. E.S.P. eran: Corelca con el 68,90% del haber social, la «Gobernación» con el 29,56% y el «Municipio de Providencia» con el 1,52%; y que de acuerdo con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo «son solidariamente responsables de todas las obligaciones emanas del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social».

Al contestar la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- CORELCA S.A. E.S.P. se opuso a la totalidad de las peticiones, básicamente porque «el artículo 36 del C.S.T. solo encuentra aplicación en cuanto a las sociedades de personas. En este caso (…) la mencionada sociedad es anónima, es decir, responde al tipo societario en donde predomina es el capital y no las condiciones personales de sus socios». Propuso como excepciones la de falta de legitimación por pasiva y prescripción.

El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, también se opuso a la prosperidad de las súplicas con similares argumentos a los expuestos por Corelca S.A. E.S.P. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ineptitud sustantiva del llamamiento en garantía, inexistencia de la solidaridad en las sociedades anónimas, improcedencia de la acción de reintegro, e inexistencia de las obligaciones salariales y prestaciones solicitadas.

Según constancia secretarial de folio 221, «El Municipio de Providencia no contestó la demanda».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, en decisión del 16 de abril de 2009 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre «la sociedad ARCHIPIÉLAGOS POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP y la señora M.L.G.M.»; se abstuvo de declarar la solidaridad entre «la sociedad ARCHIPIÉLAGOS POWER AND LIGHT CO. S.A. ESP y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA ISLA y la sociedad CORELCA S.A.»; absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y a la parte vencida le impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 29 de octubre de 2009 confirmó íntegramente la determinación de primer grado. Costas a la impugnante.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario el Tribunal centró su atención en determinar: (i) si «¿la solidaridad de que trata el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo es extensiva a otras personas jurídicas diferentes a las sociedades de personas?»; y (ii) «no habiendo sido demandada la empresa ARCHIPIÉLAGOS POWER AND LIGHT CO SS (sic) E.S.P., para la cual prestó sus servicios la actora, ¿era necesario pronunciamiento respecto de los pormenores derivados de la relación laboral?».

A. al primer cuestionamiento el juzgador indicó que la solidaridad referida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene su origen en la naturaleza jurídica de las personas señaladas en la norma- sociedades de personas-, «cuyos socios, por ministerio de la ley, responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportes», en los términos del artículo 353 del Código de Comercio. En apoyo de su aserción copió pasajes de las sentencias CSJ SL del 18 nov.1996, rad. 8991 y del 10 agos. 2000, rad. 13939.

Así, concluyó que el juez de primer no se había equivocado.

En cuanto al segundo problema sostuvo que al encontrarse probado que las demandadas no estaban legitimadas por pasivas para intervenir dentro de este proceso, «por sustracción de materia era innecesario pronunciarse respecto del fondo del asunto, máxime cuando la principal obligada, EMPRESA ARCHIPIELAGO POWER AND LIGHT CO S.A. E.S.P., no fue vinculada al proceso».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante pide la casación de la providencia acusada para que esta Corte, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las entidades demandadas como se propuso de manera principal en la demanda inicial, o, en su defecto, en forma subsidiaria. Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de la segunda instancia y confirmará las que impuso el Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP- Corelca S.A.

  1. CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 373 del Código de Comercio, «y por la aplicación indebida de los artículos 13, 27, 64, 140, 181, 183, 464, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, 9 del Decreto 2351 de 1965, 61 y 67 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, y por la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 13, 47, 53 y 58 de la Constitución Po...

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