SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49165 del 15-03-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Número de sentencia | SL4280-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 49165 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL4280-2017
Radicación n° 49165
Acta 09
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY LUQUE ALVERNIA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO AV VILLAS S.A.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la hoy recurrente persiguió que, una vez se declarara que el despido de que fue objeto era nulo por no haber mediado para ello la autorización legal requerida, el banco demandado fuera condenado a reintegrarla al puesto de trabajo que tenía al momento del despido o a uno de igual o mayor jerarquía, y a pagarle los salarios y prestaciones salariales dejados de percibir en el entre tanto. En subsidio, pretendió que el demandado fuera condenado a pagarle la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 239 del CST, “salarios moratorios” y “seguir cotizando (…) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el momento del despido hasta la consolidación del derecho pensional”,
Fundó sus pretensiones en que le prestó servicios personales al demandado por el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1992 y el 24 de octubre de 2005, ocupando como último cargo el de Gerente de Oficina; que luego de un embarazo complicado, le fue concedida licencia de maternidad del 31 de mayo al 23 de agosto de 2005; y que el 24 de octubre siguiente el demandado le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, y desconociendo su estado de madre cabeza de familia en etapa de lactancia. Agregó que no se le pagó la indemnización del inciso tercero del artículo 239 del CST
El BANCO AV VILLAS S.A., al contestar, aun cuando aceptó los servicios prestados por la demandante y que la despidió sin invocar justa causa, se opuso a sus pretensiones aduciendo que lo hizo después de superados ampliamente los términos de licencia de maternidad y reconociéndole una indemnización de más de $45’000.000. Señaló que el parto de la trabajadora se produjo el 31 de mayo de 2005 y el despido a partir del 25 de octubre siguiente, es decir, más que superados los 3 meses previstos por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, nulidad, inexistencia de causa y enriquecimiento sin causa.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 7 de julio de 2009 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y con ella el juzgador absolvió al banco demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar al pago de costas por el recurso, básicamente, “por no haber asumido la carga probatoria la demandante, al tenor de la directriz jurisprudencial impartida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la aplicación del Art. 239 del C.S.T., modificado por el Art. 35 de la Ley 50 de 1990”, situación que explicó luego de copiar los apartes que encontró pertinentes de la sentencia de esta Sala de Casación de 10 de julio de 2002 --sin indicar número de radicación--, en la consideración de que como “coinciden la partes en que la desvinculación de la actora se materializó más de 5 meses después del parto, ocurrido el 31 de mayo de 2005”, resultaba que “queda eliminada la presunción en el sentido de que el desenganche fue suscitado por la lactancia”.
Agregó que “en los hechos del libelo no se indicó que la demandada, a través de maniobras concretas desdeñara la lactancia del recién nacido”, por lo que no dio crédito probatorio a los testimonios de J.D.V. y E.P., dado que el primero “no discrimina el período en el que la demandante negoció con el Banco las horas de lactancia”, y la segunda “describe hechos anteriores al parto”, lo que encontró que se reforzaba con el hecho de “haber disfrutado la demandante de dos periodos consecutivos de vacaciones, después del período inicial de licencia por maternidad”. Negó igualmente que fuera cierto que la trabajadora resultó despedida por no cumplir las metas de trabajo, pues tal afirmación del primer citado testigo, “riñe abiertamente con lo revelado en la misiva a través de la cual la empleadora rompió el vínculo, pues lo hizo en forma unilateral y sin justa causa”; o que la lactancia fuera el móvil del despido, porque “los exámenes médicos a los que hace referencia la alzada (…) nada acreditan”, ni en la apelación “se elabora un planteamiento argumentativo tendiente a demostrar lo contrario a lo señalado en este apartado”.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Para ello formula dos cargos que, con lo replicado, se resolverán conjuntamente por la Corte, en atención a su comunidad de propósito, afinidad argumentativa y defectos mayúsculos de técnica que comprometen definitivamente su prosperidad.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia “en la modalidad de infracción directa de los siguientes (sic) artículos 238, 239 y 241 del C.S.T.”.
Y para su demostración aduce que no comparte la sentencia atacada, “por haber presumido como erradamente lo hizo que el despido se dio 5 meses después del parto y por tal motivo la desvinculación de la demandante no se dio por razones de lactancia, habiendo considerado que el período de lactancia solo opera dentro de los tres (3) primeros meses posteriores al parto lo cual no se infiere de las normas acusadas”, pues, en su entender, “en dicho intervalo --dentro de los seis meses posteriores al parto-- cualquier decisión unilateral tomada por la demandada en ese interreino (sic) califica la injusticia del despido como tal”. Dice desprender tal conclusión de la jurisprudencia de la Corte, particularmente del contenido de la sentencia de 10 de julio de 2002, rad. 17193.
- SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de “infracción indirecta de los artículos 238, 239 y 241 del C.S.T. y Arts. 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional...
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