SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03070-00 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03070-00 del 17-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13460-2018
Fecha17 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03070-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC13460-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03070-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha Luz Porras Zuluaga contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de la misma ciudad, así como la parte activa del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el pasado 20 de septiembre en el marco del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que en su contra promovió John Jaime Medina Benítez, con radicado No. 2017-00331-00.


Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, «declarar la ilegalidad de la providencia acusada», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, proferir una nueva decisión, confirmando la del a quo (fl. 9).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce el apoderado en lo esencial, que una vez su mandante fue notificada del libelo que dio origen al litigio referido líneas atrás, formuló demanda de reconvención, y tras llevarse a cabo la audiencia inicial, la parte demandante se allanó a las pretensiones de ésta, desistiendo entonces de las suyas, dimisión que fue aceptada por la juez del conocimiento por auto del 20 de junio hogaño, decisión que cobró firmeza por no haber sido controvertida.


Asevera que el 26 de junio siguiente, el extremo activo expresó nuevamente su voluntad de allanarse al petitum de la demanda reconvencional, data en la que también radicó en nombre de su poderdante un escrito donde desistía de las súplicas de ésta «en forma incondicional y teniendo facultad expresa para ello», solicitudes que fueron resueltas al día siguiente por dicha funcionaria durante el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, acogiendo la última de ellas, tras hallarla ajustada a los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código General del Proceso, lo que tornó innecesario un pronunciamiento frente al allanamiento.


Finalmente refiere, que la anterior determinación fue recurrida por la contraparte a través del recurso de apelación, con fundamento en que dicho desistimiento «constituía una maniobra fraudulenta», sumado a que debió estudiarse inicialmente su petición por haber sido presentada primero que aquélla, alzada que fue desatada por la Colegiatura acusada mediante providencia del 20 de septiembre del año en curso, en la que resolvió revocar lo resuelto por la juez de instancia, por haberse aplicado indebidamente...

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