SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99955 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874042940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99955 del 16-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Agosto 2018
Número de expedienteT 99955
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10590-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP10590-2018

Radicación n.° 99955

Acta 270

B.D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano A.A.G.P. en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para la que corresponde resolver en el presente asunto, se destacan como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

(i) Que el 30 de abril del 2016 A.A.G.P. fue capturado «portando 13.2 gramos de marihuana y 1.8 gramos de cocaína».

(ii) Que por tales hechos se inició en su contra el proceso penal con radicación 81001-60-01-137-2016-00268-00, en el marco del cual, el 1º de mayo de 2016 se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó. En esa misma calenda, se ordenó su libertad provisional ante la ausencia de elementos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.

(iii) Que el 5 de julio de 2016 la Fiscalía 1ª Seccional de Arauca radicó escrito de acusación que correspondió por reparto, al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, que fijó el 24 de octubre de 2016 para llevar a cabo la vista pública de formulación del pliego de cargos.

(iv) Que en audiencia del 24 de octubre de 2016, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor A.A.G.P., argumentando que «al tratarse la acusación de un acto complejo, se requería para tal efecto, tanto la presentación del escrito de acusación como la realización de la respectiva audiencia, y que al no haberse llevado a cabo ésta última, [el Ente Fiscal] estaba habilitado para invocar cualquier causal de las señaladas en el artículo 332 del C.P.P., especialmente la contenida en el numeral 6º».

(v) Que el Juzgado de Conocimiento resolvió negativamente la preclusión argumentando que: (a) la etapa de juicio inicia con la presentación del escrito de acusación; y (b) que en ese estadio procesal a las partes únicamente les es posible invocar las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, como lo indica expresamente el parágrafo de la citada norma.

(vi) Que la anterior determinación fue apelada ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; autoridad que en proveído del 19 de julio de 2018, confirmó el criterio del Juzgado a quo.

2. Luego del anterior recuento procesal, sostuvo el apoderado del señor A.A.G.P. que «la sola presentación del escrito de acusación no puede limitar la posibilidad de que la Fiscalía antes de formalizar la acusación, pueda solicitar la preclusión de la investigación (utilizando todas las causales del art. 332 del C.P.P.), máxime si está legalmente permitido adicionar la acusación en la audiencia», adicionando que si ello es así, la interpretación dada por los funcionarios judiciales accionados quebranta directamente el artículo 29 de la Constitución Política «como quiera que el debido proceso no solamente significa en este caso la terminación del proceso penal a través de la fase de juzgamiento, sino también que el procesado tenga la posibilidad de resolver su situación, a través del instituto de la preclusión, máxime si es la misma fiscalía quien evidencia que existen serios elementos probatorios que permiten establecer que se está ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (causal 6), o incluso, la atipicidad del hecho investigado (causal 4) tal como lo propuso la defensa, como quiera que no se había formalizado la acusación, estando debidamente habilitado para apoyarse en estas».

3. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del señor A.A.G.P. acudió al Juez de tutela para que, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 81001-60-01-137-2016-00268-00 seguido contra el prenombrado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para que deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 24 de octubre de 2016 y 19 de julio de 2018 –dictadas en su orden por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad– y en su lugar, ordene a quien corresponda que «se pronuncie de fondo sobre la preclusión impetrada por la Fiscalía y coadyuvada por la defensa, de acuerdo al momento en que se encuentre el trámite procesal…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 8 de agosto de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al presente trámite a la Fiscalía 1ª Seccional de Arauca y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 81001-60-01-137-2016-00268-00 seguido contra A.A.G.P. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, los funcionarios accionados y los terceros con interés vinculados al presente trámite, optaron por guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:

4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).

4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuación surtida al interior de un proceso penal y particularmente las providencias judiciales que negaron –en primera y segunda instancia– el decreto de la preclusión de la investigación, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra...

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