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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47698 del 26-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47698
Fecha26 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4199-2018
Sentencia

E.P.C.

Magistrado ponente

SP4199-2018

Radicación n.° 47698

Acta 339

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de A.A.S.C., ex Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar), contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se le absolvió por el punible de falsedad ideológica en documento público, pero lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.

  1. HECHOS

Del escrito de acusación[1] se extraen como hechos jurídicamente relevantes aquellos vinculados a una acción de tutela en la que se demandó el pago de presuntas acreencias laborales, que en el año 2009 promovieron M.B.A.C., R. y R.R.M., P.I.R.S. y F.P.O. en contra del municipio de El Carmen de Bolívar, diligenciamiento que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de aquella localidad, para ese entonces a cargo de A.A.S.C..

El mecanismo tuitivo, en el que se invocó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad, entre otros, fue admitido el 16 de diciembre de esa anualidad y el 19 de enero de 2010 se ampararon las garantías suplicadas por los extrabajadores accionantes, ordenándose a la entidad territorial cancelar la suma de $313’296.020,00, al tiempo que se dispuso el embargo de sus cuentas a fin de garantizar el pago.

Se reprocha que el fallador constitucional haya proferido una decisión con fundamento en emolumentos laborales e indemnizaciones, unos afectados con evidente prescripción, y otros inexistentes, que la misma se cimentara en prueba no allegada al expediente, y que el Decreto 2591 de 1991, si bien posibilita el decreto de medidas provisionales, de ninguna manera viabiliza las cautelares de embargo de bienes o dineros.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción (artículos 286 y 413 del Código Penal), el 10 de abril de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, se formuló imputación[2] en contra de S.C., cargos que no aceptó.

El 29 de mayo de ese año, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se radicó pliego de cargos, en relación con las referidas ilicitudes.

El 13 de agosto siguiente se cumplió con la correspondiente audiencia de formulación de acusación[3], el 11 de febrero de 2014 con la preparatoria[4] y el juicio oral se agotó en sesiones del 22 de abril[5] de igual anualidad, y 16 de junio[6], 18[7] y 26[8] de agosto de 2015, última calenda en la que se anunció sentido de fallo condenatorio por el punible contra la administración pública.

La diligencia establecida en el canon 447 de la Ley 906 de 2004 se materializó el 24 de noviembre[9] del mismo año y la sentencia de condena[10] fue leída el 2 de febrero de 2016[11], providencia frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que, en oportunidad, sustentó por escrito[12].

  1. LA SENTENCIA RECURRIDA

Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes, el juez plural de primera instancia, conforme a las estipulaciones probatorias acordadas y las pruebas allegadas durante el debate oral, abordó el estudio de los delitos acusados.

En punto del punible de falsedad ideológica en documento público, que la fiscalía imputó ante la motivación edificada sobre una prueba inexistente al interior del trámite constitucional, explicó que éste hace parte del prevaricato activo, vale decir, se trata de un concurso aparente de tipos penales resuelto a partir del principio de consunción al relacionarse con un solo acto irregular: la sentencia de tutela fechada 19 de enero de 2010, que se calificó como manifiestamente contraria a la ley.

Se precisó que esos medios probatorios se circunscriben a supuestas constancias del ICBF, enderezadas a demostrar la precaria condición socioeconómica de los actores y viabilizar el mecanismo de amparo ante la afectación de su mínimo vital, elementos que en el expediente tuitivo no existen, esto es, jamás fueron allegados a la actuación.

Recordó el a quo que la acción de tutela, en principio, no procede cuando lo pretendido sea el pago de acreencias laborales, al concurrir otros medios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente, se admite su procedencia al demostrarse la afectación del mínimo vital del reclamante, o en caso de que la herramienta ordinaria de protección no sea eficaz, de manera que no ofrezca una inmediata salvaguarda al derecho vulnerado o en peligro.

Así las cosas, en atención a ese principio de residualidad, la demanda promovida por M.B.A.C., R. y R.R.M., P.I.R.S. y F.P.O. se tornaba improcedente, toda vez que no era la vía adecuada para dirimir la situación, al contar con la jurisdicción laboral de la que podían hacer uso.

Por lo anterior, constituyó para el juez colegiado una «grave anomalía» el hecho de que la «prueba reina» en la que se cimentó la providencia, no obrara en la foliatura, surgiendo nítida la presencia de una decisión manifiestamente contraria a derecho.

Sumado a ello, en su parte resolutiva, en clara violación de las facultades del fallador de amparo, ordenó el embargo de las cuentas del municipio demandado, razón para entender el empleo de la acción para fines espurios, pues no se soporta en una aceptable hermenéutica; por el contrario, se concibe como un proceder caprichoso, ramplón, del cual se infiere que la intención del funcionario, quien contaba con la suficiente experiencia en la labor judicial, era quebrantar la ley.

Así, para el Tribunal se estructuraron los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción, lo que conllevó a que, al absolver por el punible de falsedad ideológica en documento público, se impusieran por el primero las penas de 50 meses de prisión, multa equivalente a 76 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la corporal. Aunque se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le fue concedida la prisión domiciliaria[13].

  1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito radicado en oportunidad[14], el procurador judicial de A.A.S.C. sustenta recurso de apelación contra la sentencia de condena, en el que luego de memorar las razones esgrimidas por el a quo, señala los motivos para que, en su sentir, sea revocada.

Así, explica que la ausencia de las actas de visitas ordenadas al ICBF en el transcurso del trámite de tutela a través de oficio de diciembre de 2009, pudo deberse, «según las reglas generales de la experiencia», a que se traspapelaron en el seno del juzgado a su cargo, situación excepcional que no puede ser achacada al acusado como obrar doloso.

De lo anterior, se duele que la fiscalía hubiera incumplido con la carga que le correspondía, eximiéndose de presentar en juicio la prueba necesaria para desvirtuar la duda que se cernía al respecto, por ejemplo, inspeccionar en los archivos de aquella entidad para constatar si las visitas se hicieron, o no, o escuchar las versiones de los beneficiados con el fallo de tutela y verificar lo ocurrido.

Luego, se refiere a supuestos deslices en los que incurrieron testigos de cargo (investigadores del CTI), para hacer notar que sí se dio la orden por la célula judicial, pero que los resultados se extraviaron, bien al interior de ella, ora en el proceso de fotocopiado del expediente por parte de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, o que un tercero, con interés en perjudicar a S.C., los retiró.

En cuanto al embargo de las cuentas del municipio de El Carmen de Bolívar, adujo que el Tribunal desconoce que el juez de tutela puede dictar medidas provisionales (artículo 7º del Decreto 2591 de 1991) para proteger los derechos de los ciudadanos, máxime cuando se les adeudaban salarios, lo cual ponía en grave riesgo su estabilidad vital, situación...

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