SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39171 del 22-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874043013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 39171 del 22-11-2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Noviembre 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente39171
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 39171

Acta N° 39

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el señor G.L.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que promovió contra la señora E.G.F. DE WOLFINGTON.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial G.L.O., en nombre propio, demandó a la señora E.G.F.D.W., con el fin de obtener sentencia condenatoria que ordene el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que pactó con la accionada, equivalentes al 8% del valor comercial de los bienes que le fueran adjudicados como heredera del señor C.F.J., en el correspondiente juicio sucesoral.

Adujo como fundamento de sus pretensiones, que el 20 de noviembre de 1996, suscribió contrato de honorarios con la demandada, para efectos de tramitar sucesión intestada de los bienes dejados por su padre, en proceso judicial que se adelantó ante el Juzgado 8 de Familia del Circuito de Cali. Manifestó que el proceso concluyó con sentencia favorable a los intereses de la demandada el 19 de junio de 1998 y que hasta la fecha de la presentación de la demanda, la señora F. no le había cancelado el 8% del valor de los bienes que le fueron adjudicados, así como tampoco los correspondientes intereses legales.

Indicó que en la sentencia de sucesión, se le adjudicó a la accionada en la hijuela 1 (fl. 23 del c. 1), la tercera parte de los bienes de la herencia y, agregó que la accionada ha sido requerida, infructuosamente, en varias oportunidades para el pago de sus honorarios (fls. 1 a 6 del c. 1).

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

''>La convocada al juicio aceptó que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante, pero adujo en su defensa que si bien el señor L. adelantó la actuación judicial, “no cumplió con lo estipulado en el contrato mencionado, ya que efectivamente presentó el proceso de sucesión, pero la partición que fue aprobada por el juzgado estuvo mal hecha, dado que en la adjudicación de las hijuelas, a cada heredero se le otorga un derecho por igual valor sobre los bienes inventariados, sin especificar dentro de la adjudicación de cada hijuela el valor por el cual se le adjudica cada partida, adjudicándosele a cada uno por el valor total de cada activo, siendo imposible determinar los valores, a pesar de que haya sentencia ejecutoriada.”> (fls. 41 a 44 del c. 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de descongestión del Circuito de Cali, conoció de la primera instancia y en sentencia del 21 de febrero de 2008, condenó a la accionada a pagar al demandante la suma de $36’446.085,oo por concepto de honorarios profesionales como abogado, debidamente indexada desde su causación hasta cuando se efectúe el pago, absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la demandada. (fls. 436 a 445 del c.1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de descongestión Laboral, en sentencia del 29 de octubre de 2008, revocó la decisión del a quo, absolvió de todas las pretensiones de la demandada, condenó en costas de la primera instancia al demandante y no las impuso en la alzada. (fls. 23 a 31 del c. 2.).

Precisó que la inconformidad planteada por la recurrente, “en síntesis, revela dos situaciones o aspectos, el primero, el incumplimiento del contrato de mandato que impide la obtención del pago de los honorarios y, segundo, que la prueba pericial no existe dentro del proceso porque el demandante renunció a ella ante la omisión que tuvo en el pago de los honorarios dispuestos dentro de la objeción que por error grave se le formuló por la demandada y, además, porque no existe congruencia entre el valor de los bienes en el proceso de sucesión con la pericia rendida en este proceso laboral (…).”

Determinó, que en el asunto de autos no hay duda de que las partes se ataron por un contrato de mandato regulado por el artículo 2142 del Código Civil. A tal conclusión arribó con fundamento en: (i) la contestación de la demanda en la que se aceptó de manera clara la contratación de los servicios profesionales del demandante; (ii) el contrato de servicios profesionales (fl.7); (iii) la demanda de sucesión intestada que correspondió al Juzgado 8º de Familia de Cali, quien la admitió y reconoció personería al abogado y; (iv) copias autenticas que remitió el juzgado de familia del correspondiente proceso de sucesión.

Y, dijo:

“(…) , se recuerda que al celebrarse el contrato de mandato se acordó específicamente que el profesional del derecho la representaría en el proceso de sucesión intestada del causante C.F.F.J., su padre, hasta que le fueran adjudicados los bienes existentes relacionados mediante sentencia del juez que conociera dicho proceso, eso impone la revisión de la foliatura en aras de encontrar cuáles fueron los bienes que se le adjudicaron a la ahora demandada, porque son ellos quienes permitirán, de acuerdo a su valor comercial, determinar la cuantía de los honorarios pactados en el literal b) del mismo contrato. Y en esa tarea se encuentra que, por la naturaleza del asunto, su objeto es el de la división, distribución, adjudicación y entrega de un determinado patrimonio, para solucionar situaciones inciertas frente a ese conjunto de bienes cuyo valor se vería afectado en forma proporcional al tiempo que transcurra hasta su adjudicación y entrega.

Significa lo anterior que el proceso de sucesión, una vez logra obtener la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, impone la ejecución de otras tareas que permitirán esa entrega, de ahí que en dicha providencia se disponga, si existen bienes sometidos a registro, que ella sea inscrita en la correspondiente oficina de registro, incluyéndose en dicha inscripción las hijuelas y, posteriormente tendrá que agregarse copia de esa tarea ejecutada al expediente para que se pueda realizar una tarea más, cuál, la protocolización del expediente en la Notaría que hayan escogido los interesados o en su defecto en la que señale el Juez. Es decir, que la sentencia aprobatoria de la partición no constituye el punto final de ese proceso sucesorio, no, porque así fuera entonces cómo se sabría cuáles bienes pertenecen a quién de los herederos, como se exterioriza esa adjudicación sino es con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, cuando de derechos reales y bienes inmuebles se trata, cómo se sabe de la existencia de un proceso de sucesión, sino no es precisamente con la escritura que realiza la Notaría escogida quien, debe guardar el expediente dentro de su protocolo, cómo podría peticionarse la entrega de un bien determinado por el heredero sino se le ha radicado en su cabeza y exteriorizado a todo el mundo tal hecho?. Si esa sentencia fuera el punto final de la actuación, por qué entonces el legislador previó el trámite de las particiones adicionales y diferenció entre la existencia o no de la protocolización del expediente, para saber qué se tiene que entregar cuando se adelanta esa petición?

En ese orden de ideas, emerge indudablemente que resulta indispensable que esa sentencia surta sus trámites posteriores para que pueda surtir los efectos legales del caso, así que revisándose las copias de la actuación surtida ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali en donde se adelanta el proceso sucesorio del causante C.F.F.J., a instancias de quien ha sido demandada en esta acción, pese a que se encuentra la sentencia que aprobó ese trabajo de partición fechada el 1 de junio de 1998 y rotulada bajo el número 0303 (fl. 35) que resultó aclarada por auto número 073 de 16 de enero de 2001, esta aún no ha sido registrada y mucho menos protocolizada, toda vez que esos actos no aparecen acreditados aquí, razón por la cual se afirma que no se ha agotado en su integridad tal contrato de mandato, o por lo menos, no se acreditó aquí para este momento que así haya sido, carga probatoria que campea en cabeza del demandante porque al fin y al cabo siendo él el apoderado judicial que se comprometió a diligenciar ese proceso sucesorio, una vez logró esa sentencia aprobatoria en donde claramente se le advirtió o indicó u ordenó, como se le quiera decir, que tenía que...

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