SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53290 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53290 del 31-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53290
Número de sentenciaSTL14542-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Octubre 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14542-2018

Radicación n.° 53290

Acta Nº41

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA CEMIRAMID CARDONA ORREGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado No.2015-01352-02, objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

M.C.C.O., instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS, hoy COLPENSIONES, al pago de $22.007.600, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, más la suma de $1.736.819 de indexación, e intereses moratorios desde el 27 de julio de 2004.

Que dicha providencia, fue confirmada y modificada, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 17 de abril de 2009; que el mismo Tribunal, en auto del 12 de noviembre de 2010, confirmó el auto liquidatorio de las costas del mismo proceso ordinario, las cuales fijó en la suma de $6.180.000.

Seguidamente afirmó que, el 14 de febrero de 2012, presentó cuenta de cobro al ISS, solicitando el pago de las costas; y que su señor padre falleció el 13 de ese mismo mes y año, quien era el demandante en el proceso 2008-0015, del juzgado accionado.

Que el ISS, el 28 de septiembre de 2012, le notificó la Resolución 023687 de 2012, donde dando cumplimiento al fallo judicial, cancelaba el valor de las prestaciones a su padre, dentro del proceso que en vida adelantó contra COLPENSIONES, y por el hecho de ya haber fallecido, fue imposible cobrar dichas sumas de dinero; a lo cual solicitó el 30 de noviembre de ese mismo año, el pago a herederos de la sentencia judicial.

También confirmó que, esa administradora de pensiones, jamás ingresó a nómina, los valores reconocidos a su favor como heredera del causante, pero sin pagarle ninguna suma, le notificaron la Resolución N° GNNA 1392 de 2014, por la cual resuelven dichos pagos.

El día 29 de marzo de 2.016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, Libro mandamiento de pago por las condenas impuestas en el proceso ordinario que adelanto mi finado padre y a mi favor en calidad de heredera, dentro de las cuales se incluye la suma de $ 6.1 80.000, por concepto de costas.

Tan sólo hasta el día 12 de septiembre de 2016 COLPENSIONES me notifica el contenido de la resolución Nro. GNR 258966 DE 2016, donde indica la entidad que procede a cancelarme el valor de los dineros reconocidos a mi padre en calidad de heredera, sin incluir el valor de las costas y agencias en derecho, que nunca fueron cancelados por parte de la entidad ejecutada.

Que, el 29 de noviembre de 2016, aportó al juzgado mencionado, el contenido de la mencionada resolución, y que el operador judicial se pronunció el 15 de febrero de 2017, dándole prosperidad a la excepción de pago de las sumas del retroactivo pensional causadas desde el 22 de junio de 2003, hasta el 30 de junio de 2007, a los intereses moratorios y a la indexación de las condenas, «DECLARÓ IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN ORDENÓ SEGUIR ADELANTE con la ejecución por la suma de $ 6.180.000, correspondientes a las costas»; decisión atacada por el apoderado de COLPENSIONES, buscando se revoque la misma y se declare la prescripción de las costas.

Manifiesta de igual forma que,

Mediante providencia hoy escrutada constitucionalmente el día 11 de septiembre de 2.018, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL resuelve el Recurso, R. parcialmente la decisión y declarando Probada la excepción de prescripción, indicando contrario a l jurisprudencia que ha trazado esa H.S. de casación laboral, lo siguiente:

“…A juicio de la sala el término para contar los 3 años de que tratan los artículos referidos para que opere el fenómeno de la prescripción comienzan a contarse desde la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación de las costas, Vale decir en este caso desde el 26 de noviembre de 2.01 0, momento desde el cual es perfectamente exigible el cumplimiento de la obligación ante la entidad demandada porque se rata (sic) entonces de una obligación ya reconocida establecida y consolidada que no requiere ningún agotamiento previo de reclamación administrativa, como ocurre con aquellos derechos cuyo reconocimiento apenas se pretende obtener..."

Termina la narrativa exponiendo que, frente al tema de la prescripción de las costas procesales, la Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado en forma contraria a lo fallado por el sentenciador de alzada, y ha fijado su criterio sobre el tema, en providencia STL9772-2018, rad.52158 del 1° de agosto de 2018.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes:

1. Tutelar mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso Derecho de defensa y Acceso a la Administración de Justicia conculcados éstos por la sala Primera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

2. Declarar sin ningún valor ni efecto la decisión proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín que resolvió las excepciones propuesta por el apoderado de la parte ejecutada dentro del proceso Ejecutivo conexo que adelante contra COLPENSIONES, con radicado único Nacional: 05001 31 052001 201 51 35200, mediante la cual Declaró Probada la excepción de Prescripción.

3. Ordenar al la Sala Primera de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, que profiera nueva Providencia dentro del proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario con Radicado único Nacional: 05001 31 052001 201 51 35200 respetándome mis derechos fundamentales a la Igual, Debido Proceso y Derecho de Defensa.

Mediante auto proferido el 22 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 17, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se pronunció el Tribunal accionado, aduciendo que el expediente con radicado 2015-01352-02, había sido devuelto al juzgado de origen, sin más comentarios; el Juzgado convocado, facilitó en calidad de préstamo el expediente objeto de debate.

Los demás, guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, la decisión proferida el 11 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó parcialmente el fallo dictado por...

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