SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-02024-01 del 17-01-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874045901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-02024-01 del 17-01-2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Enero 2014
Número de expedienteT 1100122030002013-02024-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC078-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada ponente


SC 078 - 2014


Radicación n° 11001-22-03-000-2013-02024-01

(Aprobado en sesión de16 de enero de dos mil catorce)


Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de noviembre de 2013, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Claudia Yanneth Díaz Rodríguez, D.A. y Ricardo Alonso Díaz Delgado contra los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongestión y Sexto Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citados el curador ad litem de W.A. Díaz Rodríguez, J.R. y A.O..


I. ANTECEDENTES


1. Los accionantes actuando a través de apoderado, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso y piden «se deje sin efecto e ineficacia jurídica las providencias» dictadas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se ordene que, «en un término no superior a cinco días, adopten un nuevo pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo singular, con fundamento en los artículos 90 del C.P.C. y 792 del Código de Comercio, advirtiendo que en razón a que los demandados en su condición de herederos de deudor no existe solidaridad entre ellos, por lo que se debe tener en cuenta en forma independiente la notificación personal del mandamiento de pago a cada uno de ellos» (folios 47 y 48).


2. En apoyo de lo reclamado, adujo que en el juicio ejecutivo singular que A.O. promovió contra J.R. y los sucesores de A.D.A., esto es, Wilson Alberto y C.Y.D.R., Diana Angélica Díaz Delgado y Ricardo Alonso Díaz Delgado, menor de edad representado por su señora madre Laura Lilia Delgado, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal en Descongestión de Bogotá en sentencia de 27 de junio de 2013 declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por cada uno de los demandados y dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el Sexto Civil de Circuito en Descongestión el 24 de octubre siguiente, incurriendo los accionados en vía de hecho, porque no tuvieron en cuenta que la demanda fue presentada dentro de los tres años posteriores al vencimiento de la letra de cambio y todos los demandados fueron notificados «con posterioridad al año de la fecha del mandamiento de pago» (folio 46).


Agrega que si bien el primero de los Despachos accionados sustentó el fallo en los artículos 90 del Estatuto Procedimental Civil, 789 y 792 del Código de Comercio, interpretó y aplicó de manera errada e indebida las referidas normas porque «los demandados no firmaron la letra de cambio base de la ejecución, para que exista la solidaridad pregonada por el señor juez, éstos fueron demandados como herederos del deudor y en esa forma responden a prorrata de sus cuotas» (folio 46), y al no ser éstos «deudores solidarios sino litisconsorcios necesarios» debió valerse del inciso final del mencionado precepto, «es decir que para que se surtiera la interrupción de la prescripción debió notificarse a todos los demandados dentro del año siguiente al mandamiento de pago, situación que no ocurrió, en el presente caso, no solo se notificaron todos después de transcurrido el año siguiente, sino que el último de los demandados en notificarse, esto es, W.A.D.R., lo hizo el 27 de septiembre de 2011, es decir que habían transcurrido cuatro años después del mandamiento de pago» (sic) (folios 45 y 46), y el ad quem por su parte, «confundió el procedimiento de la notificación de la existencia del título a los demandados con el trámite de notificación del mandamiento de pago, es decir, falló sin haber analizado el trámite dado al proceso» (folio 46).


3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá adujo que la determinación endilgada se ajustó a la normatividad legal (folio 62) y el de primera instancia solicitó la denegación del amparo puesto que no quebrantó el derecho fundamental alegado por los actores, dado que los pronunciamientos cuestionados se emitieron atendiendo los procedimientos para los procesos ejecutivos, se basaron «en las normas vigentes que regulan la materia» y con fundamento en las pruebas que fueron allegadas (folios 69 y 70).


LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal negó el amparo tras considerar que el yerro alegado no se vislumbra en el asunto, porque “la decisión acusada se fundó en una interpretación razonable de los artículos 789 y 792 del Código de Comercio, y 90 del Estatuto Procedimental Civil, amén de las pruebas que militaban en el plenario atinentes a la notificación de los demandados, de donde claramente se colige que operó al interrupción prescriptiva de la que se duelen los aquí accionantes y, en virtud de ello, fue que el juez de conocimientos adoptó el criterio que hoy es motivo de disconformidad, el que además fue confirmado por el inmediato superior de éste» (folios 73 y 74).


Agregó que la acción de tutela no es el escenario idóneo para resolver discrepancias interpretativas respecto al criterio adoptado por los accionados para dar aplicación a la interrupción de la prescripción, pues, «no podría esta Colegiatura determinarle a un funcionario judicial cuál ha de ser la forma de valorar y analizar el problema planteado para su solución, como quiera que es él, en ejercicio de su autonomía funcional el que debe resolverlo» (folio 74).


LA IMPUGNACIÓN


El apoderado de los reclamantes, impugnó el fallo con argumentos similares a los invocados en el escrito inicial, reiterando que se incurrió en vía de hecho por la indebida aplicación de las normas y agregó que por mandato del artículo 1411 del Código Civil, los accionantes al tener la calidad de herederos de uno de los acreedores no se convierten en solidarios entre ellos «sino que responden en forma individual a prorrata, luego las circunstancias que interrumpe el término de la prescripción se debe verificar respecto de cada uno de ellos en forma independiente» (folios 3 a 5 Cuaderno de la Corte).


II. CONSIDERACIONES


1. Las copias allegadas al expediente dan cuenta de lo siguiente:


a) El 8 de septiembre de 2004 A.O. presentó demanda ejecutiva singular contra J.R. y los herederos de A.D.A., -C.Y. y W.A.D.R., D.A. Díaz Delgado y R.A.D.D. menor de edad representado por su señora madre Laura Liliana Delgado Moreno-, para que se les ordenara pagar la suma de $15’000.000 de capital y los intereses de plazo y mora allí relacionados, aportando para el efecto como título, la letra de cambio creada el 4 de septiembre de 2002 en la que los señores José Rincón y A.D.A. actuando a nombre propio se obligaron a cancelar el valor relacionado y venció el 4 de noviembre de ese mismo año.


El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del asunto, en auto de 15 de «septiembre» dispuso previo a emitir mandamiento ejecutivo la citación de los herederos determinados e indeterminados del causante, de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil (folio 20), y así se notificó el 13 de octubre de 2005 a D.A.D.D. por conducta concluyente; el 7 de diciembre siguiente a W.A. y C.Y. Díaz Rodríguez por curador ad litem; y el 31 de mayo de 2007 a la representante legal del menor de edad.


b) El 5 de septiembre de ese año, se libró mandamiento de pago que fue notificado al curador ad-litem de los herederos indeterminados el 4 de diciembre de 2007; al del menor R.A.D.D. el 21 de octubre de 2008; a C.Y.D.R. y D.A. Díaz Delgado el 18 de mayo de 2009 por conducta concluyente y al «curador ad-litem» de W.A.D.R. el 27 de septiembre de 2011.


c) Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal en Descongestión, profirió sentencia el 27 de junio de 2013 (folios 27 a 31) desestimando las excepciones de prescripción de la acción cambiaria propuestas por rodos los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución, apoyado en que:


«(…) conforme con el artículo 789 del Código de Comercio «la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. Ahora bien, en el sub-judice tenemos,


Letra de Cambio sin Número, aparece con fecha de vencimiento 04 de noviembre de 2002, fecha a tener en cuenta para efectos del cómputo de los términos previstos en el artículo 789 de la obra comercial. La demanda es sometida a la jurisdicción el día 8 de septiembre de 2004, valga decir, dentro del término previsto por la citada norma.


El despacho libra la orden de pago solicitada el día 5 de septiembre, la que se notificó a la parte actora por anotación en el estado del 7 de septiembre de 2007, fecha a tener en cuenta para los efectos del término previsto en el artículo 90 de la obra adjetiva.


A esos propósitos, nótese que entre el día hábil siguiente al de la fecha en que se notificó en actor de la orden de pago y el día 4 de diciembre de 2007, fecha en que lo hizo el curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante Alberto D.A. (primera notificación realizada), transcurren 2 mes y 29 días aproximadamente, esto es, dicha notificación se surtió dentro del término de un año, en aplicación de la reforma que estableció la ley 794 de 2003 sin que sea menester hacer un somero estudio de las aplicaciones de los artículo 120 y 121 de la obra adjetiva.


Ahora, de la fecha de exigibilidad de la obligación el 4 de noviembre de 2002 a la de notificación del mandamiento de pago al extremos pasivo el 4 de diciembre de 2007, se nota que trascurrieron mas de los tres años que consagra el artículo 789 del Estatuto Comercial, más, toda vez que en virtud de lo normado por el artículo 90 de la obra adjetiva, operó en término de la...

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