SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01209-00 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01209-00 del 11-07-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8874-2018
Fecha11 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01209-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8874-2018

R.icación nº. 11001-02-03-000-2018-01209-00

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la salvaguarda instaurada por P.J.B.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; extensiva a los Juzgados Séptimo y Doce Civiles del Circuito de esa ciudad, y a las partes y demás intervinientes dentro del proceso de radicación No. 2008-00094-01 impulsado por la Iglesia Cristina Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial frente al accionante.


ANTECEDENTES



1. El gestor solicitó la protección del «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente quebrantados y, como consecuencia, «se conmine al Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil (…). Para que declare la nulidad procesal a partir de todo lo actuado dentro de la audiencia de Sustentación y fallo llevada a cabo el día 6 de Diciembre de 2017 a las 8:30 am», y, ante todo, programe «nueva fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia que debió adelantarse con la observancia plena de las garantías y derechos constitucionales de las cuales son titulares las partes».


2. Expuso, como sustento de su petitoria que en la «sesión» efectuada el 6 de diciembre de 2017 la «Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga» obró indebidamente porque tras aceptar la «revocatoria del mandato a su apoderado principal» desarrolló la «audiencia» y «declaró desierto el embate» propuesto, no obstante que antes de instalar la sesión su abogado suplente pidió la interrupción del pleito por haber sido suspendido de la profesión.


Añadió que fue tan «abrupta la irregularidad de la entidad censurada que pese a declarar la deserción de su embate», optó por resolver el «ataque adherido», y por ello exigió la «nulidad de todo lo acaecido» desde esa ocasión, pero el 14 de febrero se desatendió su requerimiento, que «recurrió en súplica» repudiada por los demás miembros de la Sala.


3. Los implicados fueron enterados, pero guardaron silencio.


4. Mediante «sentencia» de 9 de mayo de 2018 esta Corporación concedió el auxilio invocado.

5. Posteriormente, la «Iglesia Cristina Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial solicitó la nulidad del aludido fallo», habida cuenta que no se le notificó la admisión del decurso, motivo por el cual, verificadas las particularidades que adujo la peticionaria, a través de proveído de 28 de junio de 2018, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir del momento en que debió producirse la notificación de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial», habilitando a ésta última para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.


6. Con escrito allegado ulteriormente, ese ente deprecó se desestime el ruego porque no existe vulneración que corregir.


CONSIDERACIONES


1. Por esta senda no es dable replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando en ella exista desafuero a tal punto que se configure una «vía de hecho» y el afectado así lo exponga en un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya dejado de lado otros cauces para conjurar el agravio.


Es por ello que solo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2. Se concederá el resguardo porque logra advertirse que la sede reprochada cometió un desafuero al haber resuelto la «apelación adhesiva» no obstante haber «declarado desierto el embate principal» formulado por el demandado P.J.B.C..


Por consiguiente, el error denunciado en torno a ese proceder asoma con luz propia, puesto que al decaer el «alzamiento principal», como en efecto así ocurrió por no haber sido «sustentado», igual destino debía correr la «apelación adhesiva», que estaba indefectiblemente atada a su suerte.


Así tenía que suceder, en armonía con la institución de la «apelación adhesiva», pues aunque el inciso 2º del artículo 322 del Código General del Proceso, que remplazó al precepto 353 del «Código de Procedimiento Civil», dispone que «la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal», ello no quiere decir que el carácter subordinado y dependiente de tal adhesión se contraiga única y exclusivamente al evento del «desistimiento» que ejemplifica la citada disposición, en tanto que, por necesaria «coherencia procesal», dicha secuela se extiende también a los «supuestos de deserción» que de igual forma conllevan a la dimisión del «alzamiento».


Dicho con otras palabras, el recurso apelativo aducido como «principal» condiciona necesariamente el de la «apelación adhesiva», de allí que, si por algún motivo ese «embate» no puede tramitarse, correrá igual suerte lo que a él está «subordinado», esto es, la «apelación adhesiva».


Precisamente, en un caso de contornos similares se dijo que


[a]hora, aunque de forma acorde con el alcance de la institución de la apelación adhesiva, el inciso segundo del parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (antes artículo 353 del Código de Procedimiento Civil), precisa que «la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal», ello no significa, tal como se reclama en la impugnación al fallo de tutela, que el carácter subordinado de la adhesión se limite al evento del desistimiento que ejemplifica la norma en comento, sino, que por necesaria coherencia procesal, se extiende a los supuestos de deserción, dado que en común suponen la dimisión de la pretensión impugnaticia. (CSJ. STC17652-2017).


Por tanto, queda constatada la vía de hecho en que incurrió la dependencia criticada al haber resuelto la «apelación adhesiva» pese a haber «declarado desierta la principal» porque el recurrente no concurrió a «sustentar» su alegato como lo exige el actual esquema adjetivo.


3. De otro lado, no le asiste razón al quejoso cuando aduce que se configuró la «causal de nulidad invocada», toda vez que éste parte de un «supuesto equivocado», al entender, sin ningún soporte legal, que la «revocatoria del poder a su apoderado principal» impedía dar curso a la «audiencia» de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso hasta tanto él -como demandado- no designará otro profesional para que lo asistiera en esa fase adjetiva, entendimiento del todo desafortunado, pues lo cierto es que era su deber, como apelante, constituir un «mandatario» que concurriera y lo representara en esa «vista pública» donde debía exponer los motivos propios del recurso que iba a ser abordado y dirimido por la mencionada colegiatura.


Lo anterior, porque como él mismo lo acepta, en días previos a la realización de la «diligencia» en cuestión le revocó el «mandato» al togado que lo venía asistiendo en el desarrollo del litigio, lo que claramente le imponía la carga de buscar un remplazo y asegurarse de que concurriera al citado «acto procesal y sustentara el alzamiento», comoquiera que el artículo 76 de la ley ritual aplicable al caso establece que «El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque (…)».


Sobre el punto, recientemente se explicó


[b]ien se recordará que su inconformidad tiene como hito de inicio y fin el hecho de que la Agencia cognoscente de dicho pleito verbal sumario realizara la audiencia (inicial y de instrucción y juzgamiento) el 14 de diciembre de 2017, aún cuando ella no había reemplazado a su representante «judicial». De manera alguna emerge de allí una vía de hecho, porque contrario al criterio que quiere imponer la recurrente lo cierto es que ninguna norma obligaba al Juzgado Sexto de Familia de la capital de Caldas a paralizar o posponer esa diligencia por la falta de designación de «apoderado» de la promotora, tanto menos si no elevó «petición» en tal sentido con apoyo en la escases de «tiempo» que ahora sorpresivamente alude (CSJ. STC3251-2018).


Total que, en ese contexto, es decir presentado el memorial de «revocatoria del mandato» antes de dar apertura a la sesión prevista en el canon 327 ejusdem, ni siquiera era necesario esperar a que la misma fuera aceptada para que surtiera efectos propios frente al otorgante y al abogado separado del negocio, porque, se insiste, con su sola radicación en la secretaría del estrado al que iba dirigido finalizó, per se, la gestión del jurista relevado del encargo previamente conferido y, automáticamente, «culminó» también la sustitución que éste había hecho en otro colega suyo, pues, al decaer el poder originario, lo mismo acaeció con el derivado, de ahí que la tesis confutada no luzca caprichosa.


Por cierto, nótese que la «sustitución» es una facultad que la ley reserva al «mandatario» siempre que no obre expresa prohibición en tal sentido; de modo que al finalizar la labor del «delegado principal», de contera queda sin piso la del «delegado sustituto», porque el acto que le servía de manantial a este último ha dejado de existir, y al haber perdido vigencia igual suerte corrió la delegación que de él provino.


Así atinaron a decirlo los demás miembros del Colegiado que zanjaron la súplica interpuesta contra el pronunciamiento de la Ponente donde se «negó la nulidad», tras destacar que


[l]a suspensión no operó por ley, como lo pretende hacer ver la parte recurrente. Es decir, el hecho de que el abogado D.G. P.G. estuviese sancionado, para esa fecha, po la mentada autoridad, en modo alguno implica, per se, la suspensión del asunto....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR