SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50066 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50066 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50066
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3112-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL3112-2018

Radicación n.° 50066

Acta n.° 28



Bogotá D.C., primero (1°) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA TERESA DELGADO OJEDA contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto en el proceso seguido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE NARIÑO.



I. ANTECEDENTES


En cuanto interesa al recurso es necesario señalar que la demandante reclama, previa declaratoria de la existencia de una «relación laboral única» que se rigió por «diversos contratos de trabajo prorrogados» y, que fuera terminada por «decisión del empleador carente de justa causa», se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes conceptos: sanción por la no consignación de las cesantías años 2005, 2006 y 2007, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, diferencias en el pago de la prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de cesantía con sus intereses, bonificación por los servicios prestados y salarios liquidados desde febrero de 2005 hasta marzo de 2008, la indexación de esos valores y, el pago de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.


Encuentra respaldo para sus peticiones en la narración que da cuenta de que el Consejo de Administración de la Universidad de Nariño, en virtud de su autonomía universitaria, expidió el Acuerdo n.° 004 del 31 de enero de 2005, por medio del cual definió la política de suscripción de contratos laborales temporales en dicho ente, acuerdo que fue reglamentado por la Resolución n.° 0404 del 10 de febrero de 2005; que las citadas normas fueron invocadas para regir la relación laboral que surgió entre la Universidad de Nariño y la demandante a partir del 10 de febrero de 2005, que se mantuvo en forma continua, ininterrumpida hasta el día 7 de marzo de 2008, fecha en la cual la Universidad de Nariño unilateralmente y sin justa causa la terminó; que la demandante fue vinculada a la Universidad de Nariño a través de la figura del contrato de trabajo a término fijo, el que fue objeto de terminaciones ficticias y sucesivas contrataciones que fueron continuas, por lo cual la relación de trabajo fue única, independientemente de los contratos de trabajo que para tal efecto hayan sido suscritos, y en virtud de la cual la actora prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Universidad de Nariño; que el cargo para el cual fue contratada la demandante fue el de profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad empleadora; que lo que motivó el traslado fue la persecución laboral de que fue objeto por parte del jefe de la oficina jurídica de la Universidad de Nariño; que la demandada le canceló a la demandante los salarios del mes de febrero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007 con sus correspondientes prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, bonificación por servicios prestados y vacaciones, sin que el período comprendido entre los meses de enero y marzo de 2008 haya sido satisfecho; que la demandante agotó la reclamación administrativa.


La Universidad, al contestar la demanda, niega el carácter laboral de la relación que sostuviera con la demandante, planteando como razón primordial de su defensa lo siguiente:


[…] La demandante de manera equivocada presenta reclamaciones de índole laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, cuando es claro en éste momento y bajo la presente administración que en la Universidad de Nariño desde la vigencia del decreto Ley 80 de 1980 sólo existen SERVIDORES PUBLICOS en la modalidad de EMPLEADOS PUBLICOS, TRABAJADORES OFICIALES Y DOCENTES.


La demandante prestó sus servicios a la Universidad de Nariño como personal administrativo al ocupar el cargo de Profesional, ostentando la condición de empleada Pública o empleada administrativa que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción o a lo sumo, designada en provisionalidad.


En consecuencia la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL no es la competente para conocer este tipo de asunto.



De cara a las pretensiones formula las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (previa); falta de causa para pedir o inexistencia de la obligación; prescripción; pago; compensación; cobro de lo no debido y, temeridad. (f.° 182 a 189)


El juez del conocimiento, en audiencia de decisión de excepciones previas, difirió la resolución de la excepción de falta de jurisdicción y competencia al momento de dictar la sentencia que clausure la instancia (f.° 210 a 214).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia emitida el 5 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por considerar que la actora no acreditó «que ejecutó tareas de construcción y sostenimiento de obras públicas que permita ubicarla dentro de la categoría excepcional destinada a los trabajadores oficiales; llevando a cabo, como lo hizo, labores de orden jurídico, al servicio de una Universidad pública del orden departamental, la condición que podía ostentar pudo ser la de empleada pública» (f.° 444 a 451).



III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Pasto, mediante decisión proferida el 10 de noviembre de 2010, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en razón al recurso impetrado por la demandante, lo siguiente:


[…] Como primera medida es necesario anotar que el Decreto Ley 80 de 1980 dispuso que las instituciones de educación superior de carácter oficial serán establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal según la entidad a la cual pertenezcan o fueran creadas y, por consiguiente, sus servidores serán catalogados conforme a la ley que rige a estas instituciones.


El artículo 122 del referido decreto establece que "El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñan funciones de construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos... "


La norma parcialmente transcrita consagra dos clases de servidores de las universidades oficiales: empleados públicos y trabajadores oficiales. La primera clase como regla general y la segunda clase como excepción, solamente para aquellos que cumplen las labores descritas en la norma en referencia.



Luego de citar el artículo 69 de la Constitución política resaltando que en dicha norma se consagró la garantía de la autonomía universitaria, con fundamento en la cual las universidades «podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley» y, que «la Ley establecerá un régimen especial para la universidades del estado», pasó a referir que para reglamentar la citada autonomía se expidió la Ley 30 de 1992, en la que sólo se calificó la calidad del empleo respecto del personal docente, sin que se haya realizado referencia alguna respecto de los demás servidores de las universidades, consideró; que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada calificado como «un establecimiento público del orden departamental, creada por Decreto Departamental 049 de 1904 como una institución de educación superior», resultaba viable aplicar el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), donde se estableció que «Los servidores departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».


Seguidamente emitió varias precisiones sobre la «catalogación de los servidores del Estado» y el concepto de «obras públicas» definido y desarrollado por los artículos 81 del Decreto Ley 222 de 1983 y 32 de las Ley 80 de 1993, descendiendo en el análisis del caso particular y particularmente de la prueba recaudada que le permitió concluir que conforme a las actividades desarrolladas por la demandante al servicio de la entidad universitaria, labores estrictamente de tipo jurídico que son objeto de «confesión pura y simple» por la propia demandante, afirmó el Ad-quem que la misma no logró demostrar «que se encontraba dentro de la excepción a la regla general establecida en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, es decir, no cumplió con la carga de la prueba consistente en acreditar que sus actividades estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas».

Por último, se ocupa de razonar en torno a la competencia del asunto que promueve el proceso, para decir que el mismo estaba en caminado a demostrar si la actora era trabajadora oficial, y esa pretensión debe resolverla esta especialidad, tal como se lo ha hecho, porque en el juicio laboral se tiene por sentado que «la sola afirmación vertida por la demandante en la causa petendi del libelo genitor que la unió con el demandado un contrato de trabajo, le irroga competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social»



IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la...

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