SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60348 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60348 del 31-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Julio 2018
Número de sentenciaSL3121-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60348

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3121-2018

Radicación n.° 60348

Acta 025

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró en su contra Y.M.D.V..

  1. ANTECEDENTES

Y.M. de V., demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre dependiente del causante, J.V.V.M., a partir del 9 de marzo de 2009, fecha en que éste falleció; al retroactivo de las mesadas pensionales junto con los intereses legales, moratorios y la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su hijo J.V.V.M., estuvo vinculado a Porvenir S.A. «en calidad de afiliado cotizante en el sistema de pensiones»; que falleció el 9 de marzo de 2009; que cotizó ininterrumpidamente hasta la fecha de su deceso; que convivió con su hijo «en el mismo techo»; que no recibía ninguna ayuda económica «ni pensión de administradora alguna u otra dádiva, ya sea familiar o gubernamental»; que dependió económicamente del occiso hasta el día de su fallecimiento; y que en consecuencia, cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Indicó que, solicitó ante el fondo demandado el reconocimiento de la prestación, siendo negada la petición «sin justificación alguna». Señaló que, tiene derecho a la prestación, y para ello se sustentó, entre otras, en la sentencia CC C-111-2006 por medio de la cual se determinó que «Si se acredita que los padres del causante tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo […] es claro que tienen derecho a la pensión de sobreviviente, pues se entiende que no gozan de independencia económica».

Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la afiliación del señor J.V.V.M. al fondo; adujo que la prestación fue negada, puesto que la demandante no cumplió con el requisito de dependencia económica, teniendo en cuenta que «tenía en ese entonces vigente su vínculo matrimonial con el padre del afiliado fallecido […] derivando su ingreso para el sostenimiento del hogar de la pensión percibida por el padre del señor V.M., ingreso éste que resultaba muy superior al devengado por el afiliado fallecido».

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de las obligaciones y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Y.M. de V., la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de marzo de 2009, con los correspondientes intereses moratorios y la indexación de los valores a pagar.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo, la que conoció por recurso de apelación de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico consistía en determinar, si obró prueba en el plenario que demostrara la dependencia económica de la demandante Y.M. de V., respecto de su hijo fallecido, J.V.V.M., para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Manifestó que, la norma aplicable para efectos de la prestación debatida era la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que el deceso se produjo el 9 de marzo de 2009.

En este sentido, determinó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que la demandante es madre del afiliado fallecido J.V.V.M. y, (ii) que el causante cotizó un total de 254 semanas de las cuales 149.86 corresponden a los 3 años anteriores a la fecha del deceso.

Luego de transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y apartes de la sentencia CC C-111-2006, advirtió el juez de alzada y que:

Del precedente citado se concluye que no es necesario que exista una dependencia total y absoluta por parte de los padres beneficiarios de la prestación de sobrevivientes para que se reconozca el derecho, basta con demostrar que se afecta el derecho a vivir dignamente, situación que se presume tenían antes de morir el hijo y que el hecho de recibir otra prestación o ayuda no los excluye de acceder a la pensión si estos ingresos no les garantizan su mínimo existencial.

Así mismo, después de estudiar los testimonios practicados en el proceso, concluyó:

Los anteriores testimonios no fueron tachados de falso por ninguna de las partes, por tanto está (sic) Sala de Decisión concluye que si bien los testigos manifiestan que el esposo de la aquí demandante era pensionado, esto no es óbice para que se niegue la prestación solicitada, pues la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal señala que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, y que el hecho de recibir un ingreso el cónyuge de la actora, no es indicativo de que ésta no necesitara la ayuda de su hijo, máxime cuando de las declaraciones recaudadas se infiere la ayuda económica dada por V.J.V. a su madre para subsistir.

En definitiva, manifestó el ad quem que en el caso controvertido se encontró probada la dependencia económica y, en consecuencia, le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante.

Con respecto a los intereses moratorios, citó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 32003, 12 dic. 2007, para concluir:

Siendo clara la posición jurisprudencial en el sentido de indicar que solo ante la mora en el pago de las mesadas pensiónales (sic) aplica la causación de los presentes intereses.

En merito (sic) de lo expuesto, teniendo en cuenta que la pension (sic) aquí estudiada se concedio (sic) bajo los parametros (sic) de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones hechas por la Ley 797 de 2003, se establece que en este caso se configura la mora de la que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo decidio (sic) el juez de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente solicitó, la casación parcial de la sentencia de segunda instancia «en cuanto confirmó la condena impartida en la primera instancia a pagar simultáneamente intereses moratorios e indexación […] para que en sede de instancia se condene al pago de los intereses moratorios únicamente».

Con tal propósito formuló dos cargos, se presentó replica al primero de ellos.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial:

A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento...

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