SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00593-01 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00593-01 del 06-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00593-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7097-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7097-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00593-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo de 9 de abril de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Y.M. de Vengoechea contra la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral de esta misma Corporación; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La convocante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida «en condiciones dignas», al mínimo vital, a la «protección de la tercera edad» y a la seguridad social, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos la sentencia SL3121-2018, rad. n.º 60348, dictada el 31 de julio de 2018 por la Sala de Descongestión denunciada para, en su lugar, «mantener en firme» los fallos proferidos en primera y en segunda instancia el 12 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012, respectivamente, a fin de que se le reconozca pensión de sobrevivientes «equivalente a un salario mínimo legal vigente, a partir de marzo de 2009, con sus correspondientes intereses moratorios» e indexación por las mesadas dejadas de recibir desde la causación del derecho (folio 21, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 303, cuaderno 1):

2.1. Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla se surtió, en primer grado, la demanda ordinaria laboral[1] que incoó la tutelante contra Porvenir S.A., dirigida a obtener pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo J.V.V.M.; pretensión que fue acogida en sentencia adiada el 12 de agosto de 2011[2], la que a su vez condenó al pago de tal retribución por un monto equivalente a un (1) SMLMV desde el 9 de marzo de 2009, con intereses moratorios e indexación.

2.2. La Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe -con ocasión de la apelación que promovió la demandada frente a aquel fallo-, emitió decisión confirmatoria el 31 de julio de 2012[3]; pronunciamiento este que fue casado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral el 31 de julio de 2018[4] -tras desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte vencida en ambas instancias-, quien, en consecuencia, resultó absuelta de las aspiraciones del pleito.

2.3. La promotora censuró lo decidido en el recurso extraordinario de casación, habida cuenta que el juzgador denunciado demeritó la dependencia económica de aquella para con su fallecido hijo, pese a haberla demostrado en el litigio a efectos de la pensión de sobrevivientes reclamada y cuyo reconocimiento reiteró en esta vía especial de protección, pues no obstante que su esposo actualmente devenga mesada de jubilación, dicho ingreso no resulta suficiente en aras de colmar las «condiciones mínimas de existencia… [y] altas deudas» de su hogar.

Adujo que la determinación acusada desconoció los precedentes vertidos por la Corte Constitucional respecto de la acreditación de la tan mentada dependencia económica, la que no ha de ser «absoluta», dada su cabida aún frente al disfrute de ingresos adicionales que subyacen insuficientes para satisfacción del mínimo vital.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, posterior a hacer un recuento del proceso confutado, manifestó «quedar atento a cualquier adición o solicitud que se requiera…» (folios 323 y 324, cuaderno 2)

  1. La Dirección de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., antepuso la improcedencia de la demanda tutelar puesto que la actora «no cumple los requisitos legales exigidos… para acceder a la una pensión de sobrevivientes», el fallo criticado se halla investido de cosa juzgada material y la acción de resguardo no está configurada para irrumpir la órbita del juez natural. Imploró ser desvinculada del debate ius fundamental suscitado (folios 327 a 340, cuaderno 2)

  1. Las Salas de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la salvaguarda, comoquiera que la providencia disentida luce razonable al plasmar un análisis panorámico del asunto sometido en discusión e invocar preceptos jurisprudenciales, «por lo que no puede pregonarse que la [misma] sea vulneradora de derechos fundamentales» (folios 341 a 349, cuaderno 2).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el mandatario judicial de la convocante, quien insistió en que esta última demostró, mediante testimonios e interrogatorio de parte, depender económicamente de su hijo; reiteró la vulneración de los precedentes de la Corte Constitucional en punto a la acreditación de tal dependencia, que no necesariamente ha de ser «absoluta» y deprecó las pretensiones planteadas en el libelo inicial de resguardo (folios 366 a 369, cuaderno 2).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

  1. De lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada contra lo dirimido por la Sala de Descongestión denunciada en el fallo SL3121-2018, 31 jul. 2018, rad. n.º 60348, que casó la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral 2010-00128-01 impetrado por la promotora en disfavor de Porvenir S.A.

La crítica estriba en atacar tal decisión por cuanto el togado de casación demeritó la dependencia económica de la reclamante para con su hijo, pese a haberla demostrado en el litigio en procura de obtener la pensión de sobrevivientes anhelada; situación que, en su sentir, desconoció los precedentes de la Corte Constitucional respecto de la acreditación de la tan mentada dependencia, la cual no ha de ser «absoluta», pues cabe aún frente al disfrute de ingresos adicionales que subyacen insuficientes para satisfacción del mínimo vital.

  1. Vistas las piezas probatorias adosadas al plenario, se tiene que la Corporación accionada, de cara al caso concreto, preceptuó que:

[L]a Corte tiene dicho que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre del afiliado fallecido.

La falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Corporación ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (CSJ SL, 5 de...

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