SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53693 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53693 del 14-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53693
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL691-2018


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL691-2018

Radicación n.° 53693

Acta 06


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró SORAYA SILVA ZAMBRANO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. – ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Soraya Silva Zambrano presentó demanda laboral con el fin de que se declare que entre ella y Ecopetrol S. A. existió un contrato de trabajo. En consecuencia, se condene a la demandada a la reliquidación y pago de la mesada pensional, cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificación, vacaciones y prima de vacaciones, con base en la incidencia salarial del valor del salario pagado en especie. Además, solicitó el pago de la diferencia existente entre el salario devengado por Ana Edith Ovalle y el devengado por ella y la reliquidación de prestaciones; la indemnización moratoria, intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de la accionada hasta el 15 de junio de 2005, fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación; que se desempeñó como secretaria en la Superintendencia de Catatumbo, Tibú, y devengó un salario inferior al recibido por A.E.O., trabajadora que cumplía idénticas funciones.


Refirió que al no tener la calidad de trabajadora de nómina directiva ni pertenecer al personal directivo, técnico y de confianza, le era aplicable el artículo 143 del CST y no el Acuerdo 01 de 1977, pese a que cuando terminó el vínculo laboral estaba regida por éste; por tanto, procedía el reajuste salarial con base en el salario devengado por su compañera de trabajo.


Aseguró que la demandada desconoció la incidencia salarial que tiene el salario otorgado en especie en la liquidación de las prestaciones sociales y en la pensión, pues no tuvo en cuenta el valor de la alimentación que Ecopetrol S.A. concedía como contraprestación directa del servicio (f.° 29 a 46).

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de desvinculación laboral de la demandante, el cargo desempeñado y la existencia de una diferencia salarial entre la actora y A.E.O., sin embargo, aclaró que dicha diferencia se encontraba sustentada en criterios objetivos y razonables.


Adujo que la demandante era una trabajadora de dirección, confianza y manejo, por tanto, le era aplicable el Acuerdo 01 de 1977 y que el suministro de alimentación no constituía salario, pues no se otorgaba como prestación directa del servicio «sino para mantener su estado de salud y garantizar a cabalidad sus funciones». En su defensa propuso la excepción de inexistencia de créditos a favor del demandante (f.° 129 a 134).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 27 de abril de 2010, adicionada el 9 de julio del mismo año, resolvió:


PRIMERO: Condenar a la empresa demandada ECOPETROL S.A. a efectuar y pagar a la demandante S.S.Z., el reajuste salarial y del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías incidencia salarial prestacional, desde el 14 de junio de 2002 hasta el 14 de junio de 2005, además del reajuste a la mesada pensional desde el 15 de junio de 2005, teniendo en cuenta la incidencia salarial del auxilio de alimentación percibido por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.



SEGUNDO: ABSOLVER A ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE CRÉDITOS A FAVOR DE LA DEMANDANTE, frente a las pretensiones que prosperaron, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


CUARTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A. Tásense. (f.° 314 a 319 y 330 a 331)


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado y ordenó tener en cuenta para liquidar las condenas ordenadas por el a quo las sumas observadas a folio 28 por concepto de alimentación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si el valor del auxilio de alimentación tiene incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y demás beneficios convencionales.


Al respecto indicó que el artículo 316 del CST estableció que las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla, y determinó que ésta era factor salarial. Por ende, la demandante tenía derecho a la reliquidación reclamada con fundamento en la inclusión del valor de la alimentación como salario.


Señaló que la convención colectiva de trabajo dispuso que tal concepto no generaba incidencia salarial, sin embargo, dicho instrumento no podía disminuir lo previsto en la ley por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables, razón por la cual se debía dar aplicación al artículo 316 del CST.


Así mismo, refirió que según el artículo 129 del CST, subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, razón por la que el salario en especie debía tenerse en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y la determinación de la mesada.


En relación con la solicitud de condena en concreto, el juez de apelaciones sostuvo que existen sentencias judiciales que no contienen condenas con cifras exactas y determinadas, sin embargo, esto no las torna providencias abstractas e imprecisas, siempre y cuando definan de manera clara los parámetros para efectuar la liquidación. Por tanto, indicó que, para la liquidación de las condenas, se tendrían en cuenta los valores relacionados en el contrato 5200953, sobre el suministro de alimentación (12 a 25, cuaderno del Tribunal).


IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandante.


VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de «[…] los artículos 314 del Código Sustantivo del Trabajo, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 316 del CST, 57-4, 127, 128 y 129 del CST (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 306, 249, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52...

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