SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101602 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101602 del 20-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101602
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15391-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP15391-2018

Radicación Nº 101602

Acta Nº 388

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SAIDA ROSA GUERRA IBARRA contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, en actuación que vinculó al Consejo Seccional del Atlántico Sala Administrativa y a la Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Sostiene que labora en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en el cargo de Asistente Administrativo Grado 06; que conforme el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 pertenece al régimen de vacaciones individuales.

El 3 de julio de 2018 solicitó a la Juez titular las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, que disfrutaría a partir de 7 de diciembre de la presente anualidad; no obstante, mediante Resolución del 23 de agosto de 2018, se las negaron por cuanto que mediante oficio DESAJBAO18-2209 la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, informó no ser procedente expedir certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para amparar el reemplazo por vacaciones de los empleados de la Rama Judicial –Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011-, y el cúmulo de trabajo y demás actuaciones oficiosas que debía atender el despacho, no era posible acceder a la solicitud presentada.

Por lo anterior, pide el amparo de sus derechos fundamentales, ya que el descanso periódico retributivo es un derecho irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración, en consecuencia, solicitó se ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que pueda disfrutar de sus vacaciones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se dedicó a señalar las razones fácticas por las cuales fue necesario previo a conceder el disfrute de vacaciones, contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, pues por el cúmulo de trabajo que existe en dichos despachos se hace necesario nombrar el reemplazo correspondiente, razones por las que coadyuvó la pretensión de la accionante.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, dijo no estar vulnerando derechos fundamentales de la actora, pues no es la entidad encargada de reconocer las vacaciones de la actora.

Precisó además que mientras no exista una directriz del nivel central que permita autorizar rubros para que se nombren a personas externas mientras los empleados disfrutan de sus vacaciones, no es posible expedir los certificados de disponibilidad presupuestal.

Es por lo anterior que se le ha solicitado a los funcionarios judiciales que junto con los empleados se organicen de tal manera que cada uno pueda hacer uso de ese derecho sin que esto interfiera en la buena prestación del servicio.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no está conceder vacaciones.

4. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SAIDA ROSA GUERRA IBARRA.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3. En el caso de estudio, se advierte que la discusión planteada en esta sede se circunscribe a la facultad del juez de tutela para ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada, gestione la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras la titular del mismo hace uso de su derecho al reposo.

En ese sentido, advierte esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la parte accionante, se enfila contra la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula «la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales», pues, en su sentir, la entidad accionada se negó a tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal para financiar su reemplazo de vacaciones...

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