SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55151 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874058800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55151 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55151
Número de sentenciaSL17937-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL17937-2017

Radicación n.° 55151

Acta 39

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que J.E.M.A. adelanta contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. – SURATEP S.A.-.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió proceso ordinario laboral contra S.S., con el propósito de que se declare que su hijo J.M.E. falleció a causa de un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios a la empresa H.A. Cocinas y Muebles Ltda. Asimismo, solicitó que se condene a la sociedad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 1295 de 1994, al auxilio funerario, el retroactivo y las mesadas adicionales causadas desde la fecha del fallecimiento, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que su hijo J.E.M.E. laboraba desde hace varios años en H.A. Cocinas y M.L.; que fue afiliado por dicha empresa a Suratep, y que el día 19 de febrero de 2007, aproximadamente a las 12:30 p.m., después de almorzar M.E., salió a la acera de la empresa a descansar y cuando se encontraba recostado sobre la misma, unos motorizados le propinaron varios disparos que le causaron la muerte.

Indicó que H.C. y Muebles Ltda., no reportó el imprevisto, y que cuando solicitó el reporte del accidente de trabajo le contestaron que «no tenía derecho a nada».

Señaló que las circunstancias en que falleció su hijo corresponden a un accidente de trabajo, toda vez que el hecho acaeció en las instalaciones de la empresa y a la hora del almuerzo, por lo que solicitó a Suratep el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, mencionó que dicha entidad no le reconoció la prestación al considerar que no se trató de un accidente laboral, y que, además, no existía reporte del deceso del causante.

Manifestó que el de cujus era soltero, no tuvo descendientes, vivía con él, y le ayudaba con el sostenimiento del hogar, toda vez que era el único de sus hijos que trabajaba.

S.S., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el trabajador estuvo afiliado a la administradora de riesgos profesionales por dos empresa, una de ellas H.A. Cocinas y Muebles, entre el 24 de julio de 2004 y el 19 de febrero de 2007.

Afirmó que no era cierto que la muerte de M.E. fuese de origen profesional, porque así no se ha calificado y que el simple hecho de presentarse el imprevisto en el lugar de trabajo no constituye un accidente laboral, en la medida en que para que este se configure es necesaria la existencia de un nexo causal entre el siniestro y el trabajo del causante; que durante el tiempo en que estuvo afiliado el trabajador, el empleador nunca reportó a dicha entidad un accidente laboral o enfermedad profesional que aquel hubiera sufrido; que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento de M.E., así como las familiares y económicas que afirma el accionante, y que es cierto que la entidad negó la pensión solicitada, porque solo está obligada a reconocer prestaciones asistenciales y económicas derivadas exclusivamente de un riesgo profesional y, en el presente caso, la causa de la muerte fue de origen común.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, ausencia de derecho sustantivo, petición antes de tiempo y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo de 29 de septiembre de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal y ausencia de derecho sustantivo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 31 de agosto de 2011, confirmó en todas sus partes la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el debate jurídico se contraía a establecer si los hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2007, que ocasionaron la muerte a J.E.M.E., podían considerarse como accidente de trabajo.

Posteriormente, se refirió a posiciones doctrinarias sobre el particular, así como a aspectos que tienen relación con el mismo, tales como la causa y la ocasión, y el lugar de labor. Esto, para indicar que se entiende por aquel, todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y produce en el asalariado lesiones personales (orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte), ya sea que se genere durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una actividad laboral, aun por fuera del lugar y horas establecidas por las partes. Sobre el particular, manifestó:

Así entonces, cuando el legislador exige que el accidente ocurra en el ejercicio del trabajo, debe entenderse la expresión en el sentido más amplio, es decir que no se requiere que el accidente se presente en la ejecución de una actividad o función propias del cargo desempeñado; basta con que al estar trabajando ocurra el hecho; lo que entonces permite incluir los actos preparatorios del trabajo, los simultáneos a su prestación, y los posteriores, eso sí inmediatamente relacionados con el trabajo prestado.

Conforme a lo anterior, el ad quem fundamentó su decisión en que los hechos que ocasionaron la muerte del M.E. no corresponden a un accidente de trabajo. Sobre este asunto, adujo lo siguiente:

Se afirma en el hecho cuarto de la demanda: “El señor J.E.M.E., al momento de su fallecimiento, 12:30 P.M. aproximadamente, una vez que almorzara, salió a la acera de la empresa a descansar, y cuando se encontraba recostado en la acera de la empresa, de repente aparecieron unos hombres en una Moto, quienes sin mediar palabra, le propinaron varios disparos lo que el (sic) produjo la muerte casi de manera instantánea”.

De esta simple descripción sobre la forma en que ocurrió la muerte del trabajador, se desprende que no es posible establecer ninguna conexión entre los hechos que condujeron a su deceso y el trabajo de pintor desempeñado en la empresa H.A. Cocinas y Muebles Ltda. En otras palabras, no existe una relación de causalidad que una las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció el señor M.E., con su trabajo propiamente dicho y en consecuencia es preciso concluir que la muerte no ocurrió por causa o con ocasión de aquel.

Y es que ni aun encontrándose el trabajador en cumplimiento de la jornada de trabajo, simplemente tomando un descanso o una pausa en la actividad, podría tenerse el evento como un accidente de trabajo; porque su origen fue completamente ajeno a su desempeño laboral, o al menos ninguna prueba se allegó en el sentido de que el ataque mortal del que fue víctima haya obedecido a causas inherentes a su quehacer en la empresa a la que se encontraba vinculado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA E 0INTEGRADA POR SOLO DOS MAGISTRADOS como lo muestra la decisión, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín».

Solicita que se case íntegramente el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, dada la difícil situación económica por la que atraviesa el demandante quien clama una decisión justa y favorable por las inclemencias en que vive actualmente.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 8.º de la Ley 153 de 1987; 16 de...

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