SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52281 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874058902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52281 del 25-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente52281
Número de sentenciaSL17949-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL17949-2017

Radicación n.° 52281

Acta 39


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que LUZ STELLA PÁEZ RAMÍREZ y ROSALBA ÁNGEL BONILLA adelantan contra la UNIVERSIDAD LIBRE.


  1. ANTECEDENTES


Las citadas accionantes solicitaron que, mediante sentencia judicial, se declare que la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo 2005-2007 es ineficaz por transgredir sus derechos fundamentales. Como corolario de lo anterior, pidieron ser reintegradas, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente indexados hasta la calenda en que sean efectivamente reinstaladas, junto con la indemnización moratoria.


En respaldo de sus pretensiones relataron que laboraron al servicio de la Universidad Libre, Seccional Cúcuta, por un lapso superior a 10 años; que producto de las negociaciones adelantadas entre la universidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación «SINTIES», el 30 de junio de 2005 se introdujo a la convención colectiva de trabajo vigente una cláusula transitoria, en la cual se autorizó a la demandada a despedir un máximo de 39 trabajadores y a inaplicar la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 5.° de ese instrumento colectivo, y que, con base en esa estipulación, la accionada despidió ese número de trabajadores sin justa causa con el pago de una indemnización.


Afirmaron que los contratos de trabajo celebrados fueron a término indefinido; que los afiliados al sindicato eligen delegados que participan a su vez en la Asamblea Nacional de Delegados -máximo órgano de decisión de la organización sindical- y aprueba el pliego de peticiones, y que en dicha asamblea no se aprobó pactar la terminación de los contratos de trabajo o la desvinculación de los asalariados.


Aseguraron que la disposición transitoria, menoscaba los derechos, la libertad y la dignidad de los trabajadores, así como los principios mínimos fundamentales; que no existe en Colombia un precedente similar, marcado por la burla a sus derechos, y que el precepto de marras es discriminatorio y caprichoso, pues solo se aplica a los empleados de la Seccional Cúcuta y no a nivel nacional (f.° 96 a 112).


La Universidad Libre se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que las accionantes laboraron a su servicio por más de 10 años; que fueron despedidas, y que en la cláusula transitoria se autorizó el despido de hasta 39 trabajadores de la Seccional Cúcuta.


En su defensa expuso que las convenciones colectivas de trabajo son obligatorias, dado que son fruto de la voluntad libre de la empresa y los trabajadores; que la estabilidad fue canjeada por una indemnización superior a la legal, convenida por las partes en la cláusula transitoria, lo cual descartaba una posible discriminación, y que los negociadores estaban investidos de facultades especiales para representar a los trabajadores.


Para enervar las pretensiones incoadas en su contra, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, pago, compensación, falta de competencia y las declarables de oficio (f.° 136 a 143).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de fallo de 28 de septiembre de 2008, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA, PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PASIVA, propuestas por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, por las razones arriba expuestas.


SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, resulta ser abiertamente inconstitucional, por las razones arriba expuestas.


TERCERO: DISPONER la inaplicación de cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, en la persona de las señoras LUZ S.P.R. y ROSALBA ÁNGEL BONILLA, por las razones arriba expuestas.


CUARTO: ORDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, que dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre a las señoras LUZ S.P.R. y ROSALBA ÁNGEL BONILLA al cargo que venían desempeñando al momento de su desvinculación unilateral en la seccional de Cúcuta, debiendo entenderse en tal virtud, que el contrato de trabajo, se restablece en las mismas condiciones que regían al momento de su decaimiento, y que no ha habido solución de continuidad en el mismo desde el catorce (14) de julio de 2005 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro ordenado, con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que efectivamente sean reintegrados a sus cargos, incluidos los incrementos de ley, como restablecimiento de sus derechos, lo cual se hará además ajustando al IPC certificado por el DANE a partir de su causación en forma individual y hasta la verificación del pago total, debiendo descontarse lo que se les canceló por concepto de indemnización por las razones arriba expuestas.


QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de los demás medios exceptivos propuestos por la COPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.


SEXTO: CONDENAR en costas a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD. T..



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formuló la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la ineficacia de la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2005-2007 con las consecuencias en aquella señaladas, conforme a la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, en la suma tasada en la parte motiva de esta providencia.


Para arribar a tal decisión, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, sin cumplir con los requisitos en ella establecidos, es ineficaz.


A continuación, expuso una serie de consideraciones sobre la finalidad de los conflictos colectivos de trabajo; reprodujo parcialmente la cláusula transitoria del estatuto colectivo y aclaró que la acción laboral fue propuesta oportunamente.


Indicó que las organizaciones sindicales son constituidas para proteger los intereses de sus afiliados, razón por la cual deben propender por el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores que han confiado su representación. Con fundamento en ello, coligió que en este asunto las demandantes fueron atropelladas en su buena fe, al haberse acordado, una cláusula que atentaba contra sus intereses y su estabilidad en el empleo.


Puntualizó que frente a esta situación, las trabajadoras cuentan con la protección que les brinda la Constitución y la ley, a través de normas dirigidas a preservar «los derechos mínimos de sus asociados y de conformidad con el principio de irrenunciabilidad persigue la protección por su condición de debilidad económica de la parte más débil, el trabajador».


En esta dirección, esgrimió que los principios que rigen el derecho laboral fueron vulnerados, toda vez que cuando se suscribe una convención colectiva es para beneficiar a «todos los trabajadores de la empresa y no para un grupo determinado como ocurrió en el caso bajo estudio».


A espacio seguido, copió un pasaje de la sentencia CC T-765/2007 y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, para sostener:


Dicha cláusula transitoria por ser manifiestamente contraria a los derechos constitucionales y legales de un grupo pequeño de trabajadores de esta seccional, los que se vieron perjudicados con tal medida, no puede producir efectos, por cuanto van en contravía de los intereses de los trabajadores y más aún cuando dentro del proceso no existe prueba documental o de otra forma que nos demuestre que la organización sindical en el lapso de negociaciones pidió consentimiento en asamblea general a los trabajadores para que aprobaran dicha cláusula transitoria, pues de haber sido así lo más seguro es que ninguno de ellos lo hubiese aceptado por las consecuencias que ello generaría (…).


Adujo que los trabajadores depositaron en la comisión negociadora sus derechos y garantías laborales a fin de que llegaran a un acuerdo conforme a sus intereses, pero no para que los desmejoraran en sus condiciones y mucho menos para darles por terminado el contrato de trabajo.


Concluyó así que la cláusula transitoria acordada entre el empleador y el sindicato era contraria a las garantías y derechos de los trabajadores (art. 53 CP), a los tratados internacionales e incluso a lo previsto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo, «pues no hubo una justa causa para darse por terminado (sic) la relación laboral, como tampoco se efectuó el trámite contemplado allí, además de que los cargos de las personas desvinculadas no fueron suprimidos sino que contrataron con empresas temporales para suplirlos».


Por último, precisó que en este asunto no era necesario vincular al sindicato puesto que no se debatió la validez –y por tanto la eventual exclusión- de la cláusula transitoria, sino su ineficacia...

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