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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43263 del 08-11-2017

Sentido del falloCONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43263
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaSP18532-2017
República de Colombia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



SP18532-2017

Radicación No. 43263

(Aprobado Acta No. 372)



Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Realizada la audiencia de juzgamiento entra la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, dentro de la causa que sigue en contra del ex Gobernador del Departamento de Arauca, JULIO E.A.B., quien fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, como autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.



ANTECEDENTES



1. Identidad del procesado.


E.A.B., identificado con la c. de c. de c. No. 17.580.182 de Arauca. Para la época en que rindió indagatoria residía en la calle 26 No. 32-20 de Bogotá, nació el 28 de enero de 1953 en Puerto Rondón (Arauca), hijo de BENJAMÍN ACOSTA y M.I.B., casado con L.A., de quien está separado, padre de JULIO CÉSAR y CAMILO ACOSTA, con grado de instrucción universitario en Administración Educativa, y dedicado a la ganadería, se desempeñó como profesor, Secretario de Gobierno de la otrora Intendencia de Arauca, Alcalde de Arauca, Diputado de Arauca, Representante a la Cámara, C. de Colombia en Singapur, y Gobernador del Departamento de Arauca.


Sus características físicas y morfológicas son: 1.76 metros de estatura aproximada, tez trigueña, cabello castaño oscuro, frente amplia, cejas semi pobladas rectas, ojos color verde, nariz dorso alomado, boca pequeña, labios delgados, orejas ovales con lóbulos separados, como señales particulares presenta cicatrices de quemaduras en sus manos.


2. Actuación procesal.


2.1. Con base en los informes No. 033/ 25520 y GOPE 045/36284, de 15 de febrero y 4 de marzo de 2007, rendidos por investigadores del desaparecido DAS a la Oficina de Asignaciones de la Unidad de Fiscalías de Arauca, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca, abrió investigación previa el 1 de abril de 2008.


El Despacho del Fiscal General de la Nación, tras recibir la actuación por competencia, avocó conocimiento el 27 de agosto de 2008 y dispuso la práctica de pruebas.


2.2. Con resolución de 10 de noviembre de 2011 el mismo D.d.F. General de la Nación, abrió formalmente la investigación en contra de JULIO E.A.B., quien fue vinculado a la instrucción mediante indagatoria.


El 14 de mayo de 2013 le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo, dispuso, además, librar orden de detención para hacerla efectiva una vez el procesado quedara en libertad por la autoridad judicial a cuya disposición se encontraba.


El 31 de julio de 2013 la Fiscalía Décima Delegada ante esta Corporación cerró la investigación, por vencimiento del término de instrucción.


El 19 de diciembre de 2013, ese mismo despacho judicial, calificó el mérito del sumario.




2.3. Resolución de acusación.


El 19 de diciembre de 2013, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aforado, como probable autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, proveído en el que sintetizó los hechos, de la siguiente manera:


El 25 de abril de 2006, el señor J.E.A.B., actuando como Gobernador del Departamento de Arauca, celebró el contrato No. 069 con el consorcio ECO-PARK2006, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del parque histórico y eco turístico Los Libertadores en el municipio de Tame, departamento de Arauca, por valor de tres mil ochocientos noventa y siete millones ciento treinta y ocho mil diecisiete pesos ($3.897.138.017).


Se denuncia que la fuente de financiación del proyecto se deriva de los recursos de regalías y el proyecto no corresponde al objeto de destinación que señala el artículo 361 de la Constitución Política y la Ley 756 de 2002 para ese rubro; fue celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos, constructivos, estructurales, ni plan de manejo ambiental.


En la ejecución de obra hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista y mal manejo del anticipo; sin embargo, nada hizo la administración para asegurar la entrega de las obras, dar por terminado el contrato o declarar su caducidad; por el contrario, se dio lugar a la suspensión del mismo, suscripción de prórrogas y adición de recursos”.


Tras sintetizar la actuación y el contenido de los alegatos presentados por los sujetos procesales, determinó el alcance de los elementos constitutivos de los delitos imputados y del concurso de conductas punibles.


En cuanto al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en particular, atribuyó al procesado, celebrar el contrato 069 de 2006 con el consorcio ECO-PARK 2006 sin verificar el cumplimiento de requisitos legales esenciales, específicamente firmarlo sin constatar previamente la legalidad del trámite.


Asevera que al suscribirlo no contaba con la definición de los diseños, el análisis arquitectónico y el plan de manejo ambiental, como lo exige el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002. La indefinición del proyecto la dio por evidenciada con el acta de suspensión de la obra de 11 de junio de 2006 porque las cantidades establecidas en el plan de inversión no corresponden al proyecto urbano arquitectónico esbozado por el diseñador, obrando en el proceso, además, un acta de modificación que acondiciona ítems y planea la incorporación de otros nuevos.


Pese a que LIBARDO BALAGUERA BALAGUERA, aseguró que los diseños fueron presentados en diciembre de 2005 antes de la apertura de la licitación, correspondiendo las cantidades licitadas a las previstas en ellos, y aportó los documentos relacionados con el contrato de consultoría de 20 de septiembre de 2005 celebrado por la Gobernación con la U.T. de Estudios Urbanos Ltda. Diana Wiesner con el objeto de formular el plan maestro y el diseño del proyecto; con arreglo al acta de suspensión 01, deduce la Fiscalía, que el diseño inicial fue modificado por cuanto si bien existían unos previos no correspondían al plan de inversión, de donde deduce que el contrato no estaba técnicamente determinado.


Encontró que las falencias presentadas en el plan de inversión ya se notaban en el relato hecho por BALAGUERA BALAGUERA, al aseverar:


El presupuesto ya se encuentra totalmente definido, salvo en la parte correspondiente a la cimentación y estructura de los senderos que cruzan zonas húmedas y cauces hídricos ya que no ha sido posible que el encargado del levantamiento topográfico nos entregue la información de profundidad de esos sitios. Al respecto vale la pena comentar que si bien el Ing. Luís Sepúlveda ha colaborado efectivamente con los trabajos, para esta última parte que se le solicitó desde el 24 de noviembre no ha respondido de la forma esperada y aunque este contrato está bajo nuestra responsabilidad este se realizó siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Hacienda quien recomendó a dicho ingeniero.


Es decir, el contrato no contaba con la definición completa del presupuesto antes de iniciar el proceso de selección, requisito que consideró esencial aseverando que precisado el costo de las obras es que se puede adelantar la selección objetiva del contratista.


Indeterminación que también descubrió en el contenido del acta de suspensión No. 2 de 24 de octubre de 2006, al señalar como causa de la interrupción de las obras la presencia de inconvenientes e inconsistencias de carácter arquitectónico, constructivo y estructural en los diseños del parque, resultando imprescindible reestructurar el proyecto para ajustarlo a las reales condiciones del terreno y a los requerimientos de tipo ambiental.


Consideró que no bastaba contratar la elaboración del plan maestro y el diseño del proyecto arquitectónico si éste no fue utilizado para ejecutar el objeto del contrato, como expresamente lo manifiesta esa acta al aludir a la necesidad de reestructurar el proyecto para ajustarlo a “las reales condiciones del terreno”.


Si la administración fue la que modificó los diseños contratados, por lo tanto, estima, no se puede considerar cumplido el requisito relativo a la elaboración técnica del diseño, pues al ejecutar el contrato el procesado decidió cambiarlos vulnerando el principio de planeación.


Eso fue lo ocurrido en la reunión de 20 de octubre de 2006, cuando el Gobernador ACOSTA BERNAL, a fin de rendir homenaje a quienes lucharon por la libertad de la República y atendiendo la importante participación de los llaneros araucanos en la campaña, expuso la idea de construir una plaza con instalación de monumentos de Bolívar y Santander alusivos al encuentro que sostuvieron en Tame previo a la batalla de Boyacá, y propuso como parte de la plaza la adecuación de cinco espacios para que cada uno de los países Bolivarianos ejecutaran obras como tributo a estos héroes.


De estas circunstancias, infiere la Fiscalía, que estando el contrato en ejecución el aforado apenas exponía las ideas de lo que pretendía desarrollar con su objeto, no justamente las obras de los diseños contratados.


Si bien la propuesta la presentó como una adición al contrato que ampliaba su objeto, consideró la Fiscalía, ella requería actos de justificación pues comprometer mayores recursos exige la presentación de diseños y estudios de necesidad y conveniencia, sin embargo, solo existe la solicitud presentada por el contratista a la interventoría, y el concepto favorable de ésta.


Complementariamente, las actas de obras evidencian las inconsistencias observadas en los diseños arquitectónicos, el plan de...

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