SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52192 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874063765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52192 del 20-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2016
Número de expediente52192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5873-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5873-2016

Radicación n.° 52192

Acta 13

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2011, en el proceso seguido por NOHEMY RAMOS contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante promovió demanda laboral en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación con el propósito de que se ajustara el valor inicial de su mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado el valor de la devaluación monetaria; los ajustes legales, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó para la Caja Agraria entre el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999; que el último salario correspondió a $844.933,99; que la referida Caja a través de Res. 04549/2006 le reconoció pensión por haber cumplido los 50 años el 17 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $633.700,50; que la mesada pensional inicial ascendió a 3.5 salarios, y que fue terminado el contrato de trabajo con fundamento en el D. 1065/1999 (fls. 2-9).

En auto del 3 de agosto de 2009, el Juzgado de conocimiento, en virtud de la finalización de la liquidación de la Caja demandada, ordenó notificar la demanda al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien quedó encargado del reconocimiento de las pensiones de aquélla (fl. 102).

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, el reconocimiento de la pensión y el valor de la primera mesada pensional.

En su defensa adujo la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de una pensión convencional, además, por cuanto la convención no contemplaba tal mecanismo de actualización. Agregó que no es legal ni equitativo indexar una pensión desde el momento del retiro del interesado, cuando solamente existe una expectativa.

Sostuvo que si bien la pensión se reconoció en vigencia de la L. 100/1993, no tiene el carácter de legal, ya que las pensiones convencionales tenían condiciones más favorables, a saber: (i) pensionarse a temprana edad, (ii) obtener el derecho a la pensión con el solo tiempo de servicios y (iii) pensionarse con la inclusión de factores salariales que no consagra la ley (primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de localización, sobreremuneraciones y viáticos). Por último, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, pago, falta de causa y falta de legitimación por pasiva (fl. 104 a 111).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de noviembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a indexar, con cargo a los recursos de la extinta CAJA AGRARIA, la primera mesada pensional de la demandante señora NOHEMY RAMOS a la suma de 1.136.696,72, y a pagarle en dicha cuantía desde el 17 de febrero de 2006 y en adelante, con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales correspondientes, de lo que podrá descontar lo pagado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva (fls. 159-179).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmarla.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, señaló que a la actora a través de la Res. 04549 del 22 de mayo de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $633.700,50.

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, estimó procedente la súplica con fundamento en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, dado que es un derecho de todos los pensionados, sin distinción de si su origen es convencional o legal, siempre que se haya causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

En cuanto al monto, señaló que a través de la Res. 45949 del 22 de mayo de 2006, la Caja tuvo «para efectos de conformar el salario dos factores, uno fijo y otro variable, ambos se deben tener en cuenta, por lo que no le asiste razón al censor, toda vez que la suma de los factores referidos da un total de $844.933,99 (fl. 15) el cual se tuvo como base para liquidar la pensión».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia, declare probadas las excepciones propuestas, y provea lo correspondiente sobre las costas.

De forma subsidiaria, se ordene la casación parcial con el fin de modificar el monto del valor inicial de la mesada pensional, «aplicando la indexación en la misma fórmula adoptada, pero tomando únicamente los factores de cotización para las pensiones señalados en el Decreto 1158 de 1994».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 1 del Decreto 255 de 2000; artículo 9 del Decreto 2721 de 2008; artículo 1 del Decreto 2282 de 2003 EN RELACIÓN con los artículos 1, 4, 19, 13, 21, 50, 467, 468, 470 y 471 del CST; 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945, 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 153º0, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 831 del CC; 145 del CPT; 306, 307 y 308 del CPC; art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994».

En sustento de ello, sostiene que no fue motivo de discusión que: (i) la Caja Agraria le reconoció a la actora la pensión de jubilación de carácter convencional, para lo cual tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios; (ii) que dicha entidad fue liquidada y en virtud del D. 2127/2008, el encargado del reconocimiento de las prestaciones es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, (iii) que «conforme a la reiterada jurisprudencia de esa Sala es viable la actualización de la base salarial de la pensiones de jubilación».

Arguye que erradamente, el ad quem determinó que es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la entidad encargada de asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que estaban a cargo de la Caja Agraria y, por tanto, que es responsable del cumplimiento de las obligaciones pensionales.

Estima que «se confundió en una sola entidad la responsabilidad del reconocimiento y la del pago de dichos pasivos pensionales, en contravía a lo establecido por la ley; errada interpretación de las normas (…) toda vez que ellas no hacen referencia a que sea (…) la entidad que deba realizar el pago de dicha pensión como lo ordenó en su sentencia, sino únicamente el reconocimiento de las pensiones y cuotas partes pensionales que correspondan así como la revisión y revocatoria de las mismas respecto de extrabajadores de extinta CAJA AGRARIA situación que es diferente de la obligación de pago de dichas prestaciones pensionales que por disposición legal debe realizar el FOPEP».

Concluye, en ese orden de ideas, que con los arts. 1º del D. 2282/2003 y 9 del D. 2721/2008, el legislador quiso que sea una entidad la que ordene el reconocimiento de las pensiones y otra la encargada del pago,...

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