SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55961 del 11-07-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Julio 2018 |
Número de expediente | 55961 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2717-2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2717-2018
Radicación n.° 55961
Acta 25
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO –EDICUNDI EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró en su contra LUIS JAVIER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
- ANTECEDENTES
LUIS JAVIER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ llamó a juicio a la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO –EDICUNDI - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 4 del laudo arbitral suscrito el 7 de junio de 2005, equivalente a 100 días de salario por el primer año, más 100 días por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por días cumplidos, debidamente indexados; y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar para la entidad accionada a partir del 2 de diciembre de 1982, sin solución de continuidad, hasta el 30 de octubre de 2006, a través de contrato individual de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de técnico, con un salario promedio mensual que ascendió a la suma de $1.752.263; que al momento de su despido estaba afiliado al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano “SINTRAESTATALES”; que el 7 de junio de 2005, en la empresa demandada, se profirió laudo arbitral que se encontraba en firme; que dicho laudo, en su artículo 4, estableció la indemnización por despido injusto; que el demandante siempre fue beneficiario de las normas convencionales y arbitrales; que a través del Decreto 026 de 2005, emanado del gobernador de Cundinamarca, se ordenó suprimir la empresa demandada e iniciar su proceso de liquidación; que el día 27 de octubre de 2006 fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, con efecto a partir del 30 de octubre de 2006; que la accionada le adeudaba la indemnización por despido injusto que consagraba el artículo 4 del laudo arbitral antes mencionado, el cual fue prorrogado por periodos sucesivos de 6 meses en 6 meses, que se contaban desde el 31 de diciembre de 2005, ya que ninguna de las partes, dentro de los 60 días anteriores a la expiración de su término, había manifestado por escrito su intención de darlo por terminado; que mediante escrito del 15 de julio de 2006, recibido por la empresa el 6 de febrero del mismo año (sic), agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: que el actor había laborado a su servicio hasta el 30 de octubre de 2006; que existió entre las partes un contrato individual de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de técnico; que el 7 de junio de 2005 se había proferido laudo arbitral que contemplaba en su artículo 4 la indemnización por despido, pero aclaró que no se trataba de un hecho sino la transcripción de una norma contenida en un laudo arbitral; que mediante Decreto 026 de 2005 se había ordenado por el gobernador de Cundinamarca la supresión de la demandada y el inicio de su proceso de liquidación; y que había agotado la vía gubernativa. En cuanto a lo demás lo negó o dijo que no le constaba.
En su defensa, propuso como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones, la cual fue resuelta desfavorablemente y, como excepciones de mérito, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y la genérica.
El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2009 (fs. 152 -157), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $110.079.263, por concepto de indemnización por despido; y la suma diaria de $58.408,76, a partir del 14 de marzo de 2007 hasta que se produjera el pago íntegro de lo debido, por concepto de indemnización moratoria.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el juicio estaba probado que el accionante había tenido vínculo laboral con la entidad accionada, desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 30 de octubre de 2006, como técnico, con una asignación mensual de $1.460.219 y un sobre sueldo mensual de $292.044; que en el contrato de trabajo a término indefinido, en su cláusula 4, se estipuló: «los dos primeros meses del presente contrato, se acuerdan como periodo de prueba, y por consiguiente, cualquiera de las partes podrá terminarlo unilateralmente, en cualquier momento, durante dicho periodo, vencido el cual, la duración de este contrato será indefinida»; y que el contrato feneció a instancia del empleador, mediante comunicado del 27 de octubre de 2006, el cual transcribió.
Sostuvo que esta Sala de Casación había dirimido la cuestión litigiosa relacionada con la validez de los acuerdos entre los empleadores y sus trabajadores oficiales, en cuanto a la modalidad de duración del contrato de trabajo, en apoyo de lo cual citó y transcribió un extracto de la sentencia CSJ SL 32006 del 20 de mayo de 2008, la cual encontró aplicable al caso concreto, por lo que concluyó que la decisión de la empresa demandada de terminar el contrato de trabajo, por la expiración de su término, de acuerdo con lo normado por el Decreto 2127 de 1945, artículos 40, 43 y 47, no se ajustaba a lo acordado por las partes en dicho instrumento, de tal forma que al no haber encontrado probada la terminación del contrato de trabajo por una de las justas causas para darle fin, consagradas en el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, ni la existencia de un modo legal de terminación de acuerdo a lo reglado en el artículo 47 ibídem, concluyó que las súplicas tenían vocación de prosperidad.
En cuanto a la indemnización moratoria, advirtió que no procedía automáticamente, por lo que era necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló la conducta patronal; y determinó que en el proceso se había probado que la accionada desconoció abiertamente el acuerdo celebrado entre las partes, de manera que no se podía alegar que su conducta hubiera estado revestida de buena fe, al no poderse tener como tal el desconocimiento de los términos pactados por las partes en el contrato de trabajo.
Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, ya que ambos, a pesar de estar enderezados por diversas vías, se apoyan en similar cuerpo normativo y argumentación, además de que persiguen la misma finalidad.
Acusa la sentencia recurrida de:
[…] violación por vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 8 y 9 de la Ley 6 de 1945, 19, 37, 40, 43 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 que tuvo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 452, 458 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 130 y 140 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, dice el censor que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley 6 de 1945 y del Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que expresan todo lo concerniente al contrato de trabajo a término indefinido, ya que lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo firmado, no era un acuerdo de las partes sino la expresión del legislador; que si el ad quem hubiera interpretado correctamente los artículos 37, 40, 43 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, habría comprendido que el contrato con trabajadores oficiales, según la ley, se podía pactar a término indefinido, el cual se entiende de seis meses, es decir, con plazo presuntivo, y que dicho contrato a término indefinido, a pesar de haberse prorrogado en el tiempo, de todas formas su duración se entendía de seis meses en seis meses, siendo una forma de...
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