SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001 31 03 009 2005 00262 01 del 16-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874068505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001 31 03 009 2005 00262 01 del 16-05-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Mayo 2016
Número de expediente08001 31 03 009 2005 00262 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC6267-2016
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

SC6267-2016

Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil quince)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación que las señoras DOLORES y E.D.C., a través de apoderado, interpusieron contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia que la Sociedad BUITRAGO VIVES HERMANOS LTDA inició contra personas indeterminadas.


ANTECEDENTES

1. Pidió la parte actora en el escrito de demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 040-28921, y se inscriba la sentencia respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

2. Como sustento fáctico de sus súplicas alegó los hechos que a continuación se compendian:


Mediante escritura pública de 2 de noviembre de 1978 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, BUITRAGO VIVES HERMANOS LTDA adquirió el derecho de posesión del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 040-28921, por venta que le hiciera G.C.E.S., acto que se registró el 1º de diciembre del mismo año.


Desde la fecha de la referida compraventa, la sociedad actora se ha comportado como “única y exclusiva titular de los derechos de dominio y posesión material” de la heredad pretendida en usucapión, dado que “su representada y sus tradentes han explotado económicamente el predio, haciendo actos de dominio y posesión material a la vista de todo el mundo”, con todas las mejoras que han efectuado, además de haber “defendido sus derechos ante los estrados judiciales”.


Alegó, que reúne la totalidad de requisitos para obtener la declaratoria de pertenencia y subsecuentemente, “el saneamiento del pleno derecho de dominio”.


Por último expuso, que como en el certificado de tradición “no existen titulares del derecho de dominio u otro derecho real principal distinto al que ejerce sobre el inmueble la sociedad”, dirige la acción contra personas indeterminadas.


3. A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 2 de noviembre de 2010 dictada por la referida agencia judicial, que accedió a las súplicas de la demanda.


El juzgador aquo declaró que la sociedad convocante obtuvo por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble materia de la litis; y en cuanto a la excepción de cosa juzgada que la pasiva solicitó revisar oficiosamente, expuso que no se colmaba el requisito relativo a la identidad de sujetos en los dos juicios.


Al respecto anotó: «Sin embargo la parte que funge en este proceso como demandante no se vinculó en dicho proceso, por lo cual, sin que sea nuestra intención hacer un análisis, ni mucho menos cuestionamientos al proceso que sirve de base para solicitar la declaratoria de cosa juzgada, es necesario efectuar las siguientes precisiones, que sin lugar a dudas provenientes ya del fallador o ya de la parte interesada en el resultado del proceso, son motivos suficientes para que el Despacho no encuentre probada la cosa juzgada por falta de identidad de partes (…) Por lo anteriormente anotado no existe EADEM CONDITIO PERSONARUM, que consiste en la identidad jurídica de la partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C.C.), según el cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se profiere. Razón por la cual no se pronunciará sobre los otros dos elementos, pues es necesario que se identifiquen los tres elementos (causa, objeto y partes) para que se estructure la figura de la cosa juzgada».


Frente al descrito proveído, la parte demandada que se vinculó voluntariamente en la diligencia de inspección judicial, apeló, argumentando en esencia, que no podía el fallador a quo, desconocer la validez de la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla; y menos aún considerar que la Sociedad actora debió ser citada a ese proceso.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem, delanteramente, planteó como problemas jurídicos a resolver: (i) si se evidencian los elementos necesarios para declarar probada la excepción de cosa juzgada? y; (ii) si se cumplen los presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria de dominio en cabeza de la actora respecto del bien inmueble objeto del debate.


Analizó entonces el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a que alude al canon 332 del CPC, a partir de la concurrencia de la identidad de las partes, del objeto y de la causa, y se detuvo, seguidamente, en la prescripción como modo de adquirir el dominio de las cosas merced a las previsiones del artículo 2512 del Código Civil. A renglón seguido enlistó los requisitos para la prosperidad de la demanda de pertenencia así: a.- posesión material del demandante; b.- que la posesión se prolongue por el tiempo establecido en la ley; c.- que la posesión sea ininterrumpida, pública y pacífica; y d.- que el bien poseído sea susceptible de adquirirse por la ruta de la usucapión.


Definió el instituto de la posesión según lo dispuesto por el artículo 762 del Estatuto ibídem y aludió a los dos elementos que convergen en toda acción posesoria, esto es, el corpus y el animus, explicando ambos presupuestos de la posesión.


Al descender en el caso concreto, señaló nuevamente que lo primero por determinar era si existía la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso bajo examen y el adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, a efectos de declarar oficiosamente el medio exceptivo de la cosa juzgada conforme lo preceptúa el artículo 306 procesal civil, y analizó uno a uno sus presupuestos, así:


De la identidad de sujetos procesales señaló, que en este juicio el extremo activo del litigio es la S.B.V. HERMANOS LIMITADA, y en el otro, las promotoras fueron ELSA y DOLORES DURÁN CASTRO, “lo que no constituye obstáculo para considerar cumplido este requisito, como quiera que aunque en cada proceso el bien inmueble es pretendido por personas diferentes, ambas manifiestan haberlo poseído por el período de tiempo dispuesto por la ley (…) En lo que concierne a la parte pasiva de la relación procesal, tenemos que al no figurar en el certificado de tradición del inmueble persona inscrita como titular del derecho de dominio, el proceso debe adelantarse contra PERSONAS INDETERMINADAS, (…) como en efecto se hizo en ambos procesos, advirtiéndose entonces colmado este primer requisito”.


Sobre la coincidencia de causa, aseguró que ambos accionantes soportaron la pretensión prescriptiva en su ánimo de señorío y dominio respecto de la heredad distinguida con el certificado de libertad No 040-28921 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por lo que no reparó en la presencia de ésta exigencia.


Sin embargo, dijo que la identidad de objeto, no estaba acreditada. Al efecto, examinó primero cómo se individualizó el predio en el juicio seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, a partir del dictamen pericial rendido por el auxiliar J.C.N., para después exponer, que contrario sensu, en la diligencia de inspección ocular practicada en este proceso, también con la coadyuvancia de experto, se constató que el inmueble tiene un área de 28.000 mts2, de suerte que aflora respecto del otro predio, “una diferencia de 9.000 mts2, que equivale casi a una (1) hectárea de terreno, lo cual permite concluir que no existe identidad material de objeto, pues aunque los inmuebles se distinguen en las demandas respectivas con el mismo folio de matrícula inmobiliaria, el bien raíz poseído por ELSA y DOLORES DURÁN CASTRO no es el mismo que en la diligencia de campo fue inspeccionado en este proceso”.


Al no encontrar procedente declarar la existencia de la cosa juzgada, examinó si en la parte convocante concurren los requisitos necesarios para adquirir por la vía de la usucapión extraordinaria el inmueble especificado en la demanda. Para ello, comenzó por valorar la inspección judicial practicada que se recibió por el testigo JUAN DE DIOS CONSUEGRA POLO, celador del lugar, y advirtió que en la diligencia se hizo presente D.D.C., quien alegó posesión, y presentó como testigo a D.A.Y.G..


A renglón seguido, analizó la declaración de M.B.B., quien aseguró que desde 1978 hasta noviembre de 2008 B.V. HERMANOS es el único propietario de la heredad pretendida en pertenencia, agregando que esa manifestación se encuentra respaldada con la copia de pago de sueldos para efectos contables de la sociedad, junto a las copias de los contratos de trabajo donde fungen como contratistas JUAN CONSUEGRA y C.R.S.O., al igual que el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de los servicios de vigilancia y mantenimiento del inmueble en disputa.


Arguyó que también se demostró la posesión ejercida por la parte actora, con las versiones de AGUSTÍN ADOLFO BUITRAGO BARRIOS y H.E.O., declaraciones de las que señaló, “generan serios motivos de credibilidad, puesto que además se encuentran respaldadas por pruebas documentales y denotan una sólida coherencia entre ellas, con apreciaciones congruentes, siguiendo el rumbo verosímil de los acontecimientos- (…) Aunado a lo anterior obra la constancia de que el inmueble (…) ha sido objeto de medidas cautelares, con...

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