SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67991 del 20-11-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 67991 |
Fecha | 20 Noviembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5465-2018 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada Ponente
SL5465-2018
Radicación n.º 67991
Acta 41
Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de abril de 2014, en el proceso instaurado en su contra por G.A.V. DE ADARVE.
- ANTECEDENTES
G.A.V. de Adarve llamó a juicio a la sociedad BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías (en adelante H.S., con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que contrajo matrimonio con L.A.A.B. de cuya unión nació L.J.A.V.; que se encontraba separada «hace ya varios años» de su cónyuge; que el mencionado hijo, falleció el 13 de noviembre de 2009, y que para la fecha de su deceso convivía con él, siendo «[…] el apoyo económico del fallecido […] necesario e imprescindible para la subsistencia de su madre». En consecuencia, solicitó ante Horizonte S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que la actora no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación.
Al dar respuesta a la demanda, H.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de L.J.A.V.; el parentesco de la demandante el fallecido; la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su negativa.
Adujo que, en la investigación adelantada por la administradora, se comprobó que no existió dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, en razón a que su cónyuge, L.A.A.B., tenía la calidad de pensionado, por lo que recibía un ingreso económico, además de encontrarse inscrita como beneficiaria de salud y que los demás hermanos del afiliado fallecido aportaban para la «ayuda de la casa».
En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, representado legalmente por el doctor J.M.A. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la señora G.A.V. DE ADARVE, identificada con cédula de ciudadanía número 32.455.756, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, en calidad de madre del fallecido señor L.J.A.V., quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 71.762.518, a partir del día 13 de noviembre de 2009, en los términos descritos en la presente providencia, incrementada anualmente de conformidad a lo establecido por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1º: A partir del día 1º de octubre de 2011, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE deberá continuar reconociendo a la señora G.A.V. DE ADARVE una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, incrementadas anualmente de conformidad a lo establecido por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE a reconocer a la señora G.A.V. DE ADARVE el retroactivo pensional causante entre el 13 de noviembre de 2009 y la fecha de la presente providencia (30 de septiembre de 2011) la suma equivalente a TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS ($13.780.171).
TERCERO: CONDÉNESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE a reconocer y pagar a la señora G.A.V. DE ADARVE los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados entre el día 23 de abril de 2010 y la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional concedido, a la tasa máxima legal permitida de ese momento.
CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
En cuanto a los medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos.
[…]
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 10 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Horizonte S.A, confirmó en su integridad la sentencia del a quo.
Para el Tribunal, el primer problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste desde el momento de su deceso.
En ese orden, citó extractos de las sentencias CSJ SL, 27 de marzo de 2003, radicado 19867, CSJ SL, 7 de febrero de 2006, radicado 25069, CSJ SL, 11 de mayo de 2004, radicado 22132, y de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, para determinar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe estudiarse en cada caso, teniendo en cuenta que la dependencia no debe ser total y absoluta, por lo que la existencia de un ingreso económico no necesariamente implicaba la pérdida del derecho a la prestación.
Advirtió el ad quem que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que L.J.A.V. falleció el 13 de noviembre de 2009; (ii) que la demandante acreditó la calidad de madre del fallecido; (iii) que el señor A.V., en vida, estuvo afiliado al fondo de pensiones Horizonte S.A.; y (iv) que el fondo de pensiones negó el reconocimiento de la prestación a la demandante bajo el argumento de no haber acreditado el requisito de la dependencia económica.
Así las cosas, luego de transcribir apartes del interrogatorio de parte practicado por la accionante y de los testimonios allegados al proceso, concluyó el juez plural que, para el momento de la muerte del causante, la demandante llevaba varios años separada de su cónyuge, recibiendo de él la suma de $70.000 correspondientes al incremento de la pensión y, por tanto, era el hijo fallecido de la actora quien velaba por ella, sosteniéndola económicamente y contribuyendo para los gastos del hogar. En efecto, determinó el juez plural:
[…] una vez examinada la prueba documental como testimonial arrimada al juicio por los contendientes, esto es, de las circunstancias relevantes, al tenor de los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. y aplicando los criterios jurisprudenciales al sub examine, posibilita a esta instancia judicial determinar en forma palmaria, que el señor L.J.A.V., al momento de su deceso, vivía con su señora madre, y ayudaba económicamente para el sostenimiento del hogar, en tanto le proveía a ella lo necesario para su subsistencia, entendida por tanto la ayuda económica del acá causante de manera parcial y, se itera, con respecto a la señora VERGARA DE ADARVE, en el mantenimiento del mínimo vital de ella, en los términos legales y jurisprudenciales anotados, evidencia la afectación al mismo y el menoscabo de la dignidad de la demandante, por la ausencia de dicho aporte.
Atendidos así, los lineamientos legales y jurisprudenciales antes transcritos, la valoración probatoria y el entendimiento sobre el concepto de la dependencia económica para esta Sala de Decisión, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora G.R.V.D.A., tal y como lo dedujo el a quo.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por H.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Subsidiariamente, solicitó que la Corte casara parcialmente la sentencia de segunda instancia, «[…] en cuanto impuso condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia se persigue que se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al pago de dichos intereses».
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