SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51469 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874073730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51469 del 22-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51469
Fecha22 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19462-2017

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL19462-2017

Radicación n.° 51469

Acta 020

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.Y.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorcio necesario LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTA D.C.

  1. ANTECEDENTES

A.Y.M.P., llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 8 de octubre de 1987, en calidad de «Auxiliar de Enfermería Diurna y actualmente Auxiliar de Enfermería Nocturna»; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción, salvo una licencia no remunerada de 30 días, del 21 de agosto al 21 de septiembre de 1990.

Pidió que se declarara: que para efectos pensionales laboró, antes del contrato a término indefinido, un lapso de 8 meses y dos días al servicio de la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil; y que la remuneración mensual estaba compuesta así: $619.518.00, más $123.904.00 correspondiente al 20% de prima de antigüedad, más $53.400.00 por auxilio de transporte, $20.160.00 por prima de alimentación y $119.243.00, por dominicales y festivos. Total $936.225.00.

Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y mayo de 2006; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004 y 2005; las primas de vacaciones de los años 2001 a 2005, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, el 80% del salario mensual; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y primas; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; el pago de la prima de antigüedad convencional, correspondiente al 20% sobre el salario básico mensual; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones por las semanas comprendidas entre el 8 de octubre de 1987, más 8 meses y dos días, reconocidos por la entidad, hasta la fecha de presentación de la demanda; el reajuste anual de los salarios desde el 2000, equivalente al IPC.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios el 8 de octubre de 1987, como «Auxiliar de Enfermería Diurna» y para la fecha de presentación de la demanda, en calidad de «Auxiliar de Enfermería Nocturna», precisando que con anterioridad prestó servicios por 8 meses y 2 días.

Igualmente dijo, que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», especialmente la que empezó a regir el 1° de enero de 1982, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Expuso que, venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni el pago de los aportes a la seguridad social integral; que el último salario devengado ascendió a $936.225.00.

De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación.

El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque A.Y.M.P., celebró contrato a término indefinido el 8 de octubre de 1987, con la Fundación San Juan de Dios y no con ese Ente Territorial.

Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se haya presentado la figura de la sustitución patronal; tampoco, que se le hubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma el demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.

En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, intervención del Ministerio de Salud (Protección Social) y la Superintendencia de Salud a la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de la subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, pagos a través de la Fiduciaria de Occidente, actuaciones ante la Procuraduría General de la Nación, y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios.

A su turno, la Nación Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y respecto de los hechos, manifestó que era cierto el hecho referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que no los afirmaba ni los negaba.

En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal.

Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

En audiencia del artículo 77 del CPTSS, se integró el litisconsorcio necesario con la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones. Sin embargo, al no subsanar las falencias solicitadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se tuvo por no contestada la demanda, mediante Auto del 12 de octubre de 2007.

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones, porque la vinculación de la demandante fue en calidad de empleada pública y no era factible declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo; es decir, que el vínculo obedecía a una situación legal y reglamentaria.

Señaló que los empleados públicos no pueden beneficiarse de la Convención Colectiva y que la figura de la solidaridad es propia de los entes privados.

Respecto de los hechos, aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraen como si nada hubiese pasado.

Negó los hechos restantes y en su defensa formuló las excepciones de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción

En «audiencia especial», luego de avocar el conocimiento, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., dispuso la integración de litisconsorcio necesario por pasiva, con Bogotá D.C.

Al comparecer, el Distrito Capital manifestó que, los hechos en que estaban soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, no eran ciertos o que simplemente no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que la actora nunca fue su trabajadora. ...

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