SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47063 del 22-02-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 47063 |
Fecha | 22 Febrero 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4028-2017 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL4028-2017
Radicación n.° 47063
Acta No.6
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró R.C.G. contra la entidad recurrente.
En atención a la solicitud de folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que en calidad de pensionado tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, «conforme al I.B.L. de toda su vida … art. 21 de la ley 100 de 1993», y como consecuencia de lo anterior se condene «a reliquidiar la mesada pensional …. a partir del día 29 de Enero de 2008, sobre un IBL de toda la vida», junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que resulte extra y ultrapetita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de enero de 1948; que estuvo afiliado al ISS durante toda su vida laboral y su último empleador lo fue la sociedad Topflight Andina S.A.; que cumplió 60 años de edad el 29 de enero de 2008, por lo que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, además por tener más de 1.000 semanas de cotización, concretamente 1.485; que elevó solicitud para el reconocimiento de esa prestación y el ISS mediante la resolución No. 010012 de 2008, le otorgó la pensión de vejez con una cuantía mensual de $3.312.744, cuya liquidación se basó en 1485 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación equivalente al valor de $3.680.827, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, por considerar que era más benéfico que se le hubiere tomado los aportes hechos durante «toda su vida y no los últimos diez años», conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que permite esa opción, pues siendo ello así su primera mesada pensional hubiera quedado en la suma de $6.636.292 mensuales; que con resolución No. 018114 del 27 de junio de 2008, el ISS resolvió el recurso de reposición y mantuvo la decisión inicial bajo el argumento que al tomar toda la vida laboral le arrojaba un primera mesada de $2.825.856, lo que significa que le era más beneficioso que se liquidara la mesada como se hizo con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años que arrojó un IBL de $3.680.827; que el ISS no efectuó la reliquidación de «toda su vida laboral» con la fórmula correcta, pues de haberlo hecho hubiera concluido que ello le era más benéfico al afiliado; y que el IBL correcto de toda la vida laboral asciende a la suma de $7.373.625, que al aplicarle la misma tasa de reemplazo del 90%, da como resultado la mesada reclamada a través de esa acción judicial de $6.636.262.
El convocado al proceso INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos no admitió ninguno de ellos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del ISS y la genérica que se pruebe en el transcurso del proceso.
En su defensa, argumentó que el ISS liquidó de manera correcta el IBL de la pensión de vejez, con que obtuvo la primera mesada a favor del demandante, y por tanto, le corresponde a la parte actora demostrar en el proceso que el IBL que afirma se debió tomar le resultaba más benéfico, esto es, el promedio de toda la vida laboral, para que se le pueda reconocer el monto solicitado, pues «el ISS realizó la correspondiente liquidación conforme a las normas vigentes, al número de semanas cotizadas y al valor de los aportes realizados mes a mes y aplicó la liquidación más favorable al actor».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 9 de julio de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Para arribar a esa determinación, el a quo contrajo su estudio a la pretensión de la demanda inicial, es decir, a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando un Ingreso Base de Liquidación sobre «los ingresos de toda la vida laboral del trabajador», y como quiera que según el dictamen pericial rendido en el proceso dicho IBL ($3.030.233) es inferior al tomado por el ISS ($3.680.827), le resulta más benéfico al demandante mantenerle la mesada pensional que obtuvo el Instituto demandado ($3.312.744), y por ende se absolverá de las súplicas incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió la sentencia fechada 26 de marzo de 2010, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante una primera mesada pensional equivalente a la suma de $4.148.998 mensuales, en forma retroactiva a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, suma que será indexada al momento efectivo del pago, e impuso las costas al ISS.
El Tribunal comenzó por señalar, que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a solicitar la reliquidación de su pensión de vejez con base en lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello conforme al resultado del dictamen pericial rendido en el proceso.
Indicó que no era objeto de discusión, que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar a su entrada en vigencia con más de 15 años de tiempo de servicios, y por ello la norma aplicable para conceder su pensión de vejez corresponde a la del régimen anterior, esto es al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.
Dijo que en la demanda inaugural, la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión con base en el promedio de lo devengado «durante toda la vida laboral», pero posteriormente en el recurso de apelación el demandante no solicita ese tipo de liquidación, sino la del IBL con el promedio de los últimos diez años que fue la forma en que procedió el ISS, en razón a que en el dictamen pericial rendido en el proceso, que no fue objetado ni solicitada su aclaración por ninguna de las partes, se determinó que le era más favorable los últimos 10 años, pero en la cuantía que estableció el auxiliar de la justicia designado.
Señaló que como es cierto, que en esa prueba pericial efectivamente existe una diferencia a favor del actor, entre el IBL del promedio de los 10 años allí referido y el que obtuvo el ISS por el mismo lapso, el Tribunal le dará pleno valor probatorio a la experticia para acoger la posibilidad más benigna o benéfica para el accionante, y en tales circunstancias se condenará al ISS a reajustar la primera mesada pensional en la cuantía establecida por el perito, por valor de $4.148.998 mensuales, a partir del 29 de enero de 2008, fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, con la cancelación de las respectivas diferencias indexadas.
Por último, expresó que no hay lugar a la cancelación de intereses de mora, por cuanto acá lo que se presenta es un pago deficitario de la mesada pensional y no una mora en ella.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo que absolvió al ISS de todas las súplicas incoadas.
Con tal propósito formuló un cargo que denominó «PRIMER CARGO» que no fue objeto de réplica, y que a continuación se estudiará.
VI. CARGO ÚNICO
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