SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41245 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874075442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41245 del 29-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41245
Fecha29 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP8759-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

SP8759-2016

Radicación Nº 41245

(Aprobado acta N° 194)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

I. V I S T O S

La Sala resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de J.É.D.E. en contra del fallo del 14 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que lo condenó por el delito de lesiones personales culposas.

II. H E C H O S

El 24 de julio de 2007, el patólogo dr. J.É.D.E. emitió el informe de patología No. P07-1634, en el cual reportó el hallazgo de carcinoma ductal de tipo tubular con cambios fibroquísticos en el tejido mamario de la paciente M.T.R.C.. El resultado del estudio de patología no fue confirmado o descartado mediante la práctica de exámenes adicionales. Con fundamento en el citado informe y considerando que se trataba de un cáncer invasivo, el médico oncólogo, dr. J.R.R.V., determinó que el tratamiento a seguir era la extirpación total del seno derecho de la señora R.C., con vaciamiento de ganglios, procedimiento que realizó el 3 de septiembre de 2007. Un nuevo examen al tejido extraído, realizado por la patóloga M.T.R.E., estableció que no se trataba de una lesión maligna, sino de una adenosis esclerosante, lesión de naturaleza benigna.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 5 de octubre de 2011, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscal 42 Local de la misma ciudad les imputó el delito de lesiones personales culposas (deformidad física de carácter permanente) a los drs. J.R.R.V. y J.É.D.E., cargo que estos no aceptaron.

El escrito de acusación fue radicado el 5 de marzo de 2010 y su formulación tuvo lugar el 9 de septiembre siguiente ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, en los mismos términos en que se realizó la imputación (artículos 111, 120, 113, inciso 2º, y 117 del Código Penal). En dicha diligencia se le reconoció la calidad de víctima a la señora M.T.R.C..

La audiencia preparatoria acaeció el 20 de mayo de 2011; en ella, las partes estipularon la identidad, arraigo y experiencia profesional de los acusados. El juicio oral, luego de numerosos aplazamientos y una declaración de nulidad, se inició el 3 de diciembre de 2012 y terminó el 19 del mismo mes del año 2013 con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

2. En la fecha últimamente citada, el Juez 7º Penal Municipal con función de conocimiento de Cali condenó al dr. J.É.D.E. a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión, multa equivalente al valor de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por el mismo término de la pena principal” y privación del derecho a ejercer la profesión por término de 24 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El dr. J.R.R.V. fue absuelto.

Apelada la decisión del a quo por la defensa del dr. D.E. y el apoderado de la víctima, fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Cali, en fallo del 14 de febrero de 2013. La Corporación de instancia redosificó la pena privativa de la libertad y la determinó en 10 meses de prisión. En lo demás, mantuvo la decisión impugnada.

En contra de lo dispuesto por el ad quem, el apoderado del procesado, dr. J.É.D.E., interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el correspondiente escrito.

IV. LA DEMANDA

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que el sentenciador, al contemplar materialmente los medios de convicción, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En consecuencia, agrega, aplicó indebidamente las normas que tipificaban el delito (artículos 9º, 12, 23, 120 y disposiciones concordantes, artículos 12 y 13 de la Ley 23 de 1981 y 380 del Código de Procedimiento Penal 2004) y, al mismo tiempo, dejó de aplicar las que reconocen la inexistencia del delito, pues el suceso fue el resultado de una conducta atípica.

Con los cargos formulados aspira a que se garanticen los derechos esenciales del procesado, se desarrolle y actualice la jurisprudencia y se atiendan los fines de la casación, conforme la posición del impugnante y la controversia planteada.

Para el sustento de su tesis, el impugnante formula sendos cargos por cada una de las modalidades de error de hecho que alega, todos ellos encaminados a demostrar que la conducta en la que incurrió su asistido fue atípica.

R. que el Tribunal fundó la condena en que el patólogo D.E. no realizó un estudio de inmunohistoquímica al tejido extraído que le permitiera observar las lesiones de células mioepiteliales y así poder descartar el carcinoma tubular. De esta manera, agrega, el ad quem no advirtió que la lex artis de la patología admite tres criterios para diagnosticar el cáncer: el citológico (celular), el arquitectural (del tejido) y las metástasis. Agrega que el estudio practicado por el patólogo D.E. se realizó conforme el criterio arquitectural del tejido, de manera que en su diagnóstico, al hacer la descripción macroscópica de la muestra, concluyó sin duda una arquitectura de malignidad.

Por tanto, el dr. D. cumplió con el deber de cuidado objetivo, pues utilizó un método válido para realizar el diagnóstico. Afirmar otra cosa significaría que en adelante a los patólogos no les será permitido emitir un diagnóstico con el criterio de observación arquitectural del tejido. Cosa distinta sería que la arquitectura del tejido que describió el patólogo fuera de diagnóstico benigno y él lo hubiera calificado como maligno.

Como consecuencia de no haber examinado el Tribunal la historia clínica, entre otras pruebas, y haber mirado sólo parcialmente los dictámenes periciales y sus ratificaciones, el juzgador incurrió en falsos raciocinios que, de no haber existido, la decisión habría sido absolutoria.

Primer cargo: falsos juicios de existencia

El casacionista reprocha la conclusión del Tribunal, según la cual el patólogo dr. J.E......D.E. incurrió en omisión de conducta al afirmar que fue a él a quien se le enviaron las muestras del tejido extraído a la paciente debidamente marcadas para realizar el estudio de patología.

Dicha afirmación es la consecuencia de haber omitido el estudio de la historia clínica de la paciente, en la cual el ginecólogo dr. L.E.M., encargado de practicar la biopsia, afirmó que “se extrae tres nódulos de mama derecha”, sin que exista la exactitud necesaria sobre la localización precisa de las muestras que fueran extraídas. De haber existido esa identificación, la cual implicaba rotular, individualizar, orientar y localizar por cuadrante mamario cada una de las muestras –asegura- no habría sido necesaria la reconstrucción mamaria con todas las complicaciones presentadas, sino una cirugía mínimamente invasiva.

Por tanto, dice, “queda en evidencia que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al adjudicar responsabilidad por omisión de conducta al patólogo Dr. D.E...”., toda vez que la responsabilidad, esto es, la conducta omisiva, recayó en el ginecólogo L.E.M., quien realizó la extracción de las muestras, sin tener en cuenta las indicaciones de la lex artis para realizar ese procedimiento.

Así mismo, el fallador omitió el análisis de la historia clínica, en aquella parte en la que se hace referencia a los antecedentes familiares de la paciente, en el sentido de que una hermana suya padecía cáncer de mama, lo cual constituía un factor de riesgo a considerar y que, unido “al criterio arquitectural observado por el patólogo Dr. D.E. al rendir su diagnóstico, es una variable determinante para el diagnóstico del mismo”.

De no haber omitido el sentenciador el estudio de la historia clínica no habría afirmado que al patólogo le fueron entregadas las muestras debidamente marcadas ni, en consecuencia, deducido la responsabilidad de aquel por omisión de conducta, aspecto sobre el que se fundó la imputación del comportamiento negligente y descuidado.

Segundo cargo: falsos juicios de identidad

El demandante critica que el ad quem hubiera cercenado el contenido de los dictámenes de los médicos J.F.R.C., J.J.C.M., F.P.P. y L.M.M.. Señala que “el cúmulo de material probatorio de carácter objetivo...

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