SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54660 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874080637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54660 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54660
Número de sentenciaSL20716-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL20716-2017

Radicación n.° 54660

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER DARÍO VALENCIA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A.


  1. ANTECEDENTES


JAVIER DARÍO VALENCIA MORALES, llamó a juicio a AVIANCA S.A. para que se declarara que la vinculación laboral debió regirse por un contrato de trabajo a término indefinido; que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo de auxiliar de vuelo nacional, que venía desempeñando hasta el 9 de abril de 2008, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, así como a reconocerle y pagarle salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, lustros, vacaciones, subsidio de educación, de transporte, de alimentación, tiquetes, viáticos, la totalidad de cuotas por pensión a Colfondos y salud a Salud Total y los demás rubros laborales dejados de percibir desde la fecha del despido, el 9 de abril de 2008, hasta el día en que sea efectivamente reintegrado; que se declare, para todos los efectos, que el contrato de trabajo que suscribió el 10 de diciembre de 1998, no ha sufrido solución de continuidad; que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales y morales causados por la terminación del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en forma indexada.


S. solicitó se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST y, en todo caso, las costas y agencias de derecho (f.° 4 a 5 cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término inferior a un año, el 10 de diciembre de 1998; que ejecuto sus labores en el cargo de tripulante de cabina de pasajeros en forma continua e ininterrumpida, hasta la fecha de la terminación de su contrato laboral; que este vínculo se prorrogó indefinidamente; que siempre ejecutó la misma labor, tanto en las rutas nacionales como internacionales; que en Avianca S.A. existe la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV, a la cual se encuentra afiliado, beneficiándose de las convenciones colectivas suscritas entre la demandada y dicha organización; que en la Convención Colectiva suscrita el 25 de agosto de 2005, en su cláusula 7ª, se dispuso la prohibición de dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos, y que, en caso contrario, se aplicará el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sin excepción alguna; que las funciones desarrolladas por él son iguales a las de los auxiliares que prestan sus servicios nacionales e internacionales, que se encuentran vinculados por contratos a término indefinido.


Narró que la demandada tiene como política abusiva vincular al personal en labores permanentes y continuas, propias del giro de su negocio, bajo la modalidad de contrato a término fijo, para evitar el cumplimiento de sus obligaciones convencionales, respecto de la estabilidad laboral consagrada en la cláusula 7ª; que se encontraba a paz y salvo con la organización ACAV al momento del despido; que al momento de este devengaba un salario de $2.418.216.oo mensuales; que cumplió a cabalidad sus funciones y labores asignadas y jamás fue objeto de sanción alguna por su incumplimiento, teniendo una hoja de vida intachable; que su labor fue reconocida por la empleadora, mediante comunicados de felicitación, y que el despido le ocasionó perjuicios morales y materiales (f.° 5 a 9 cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, Avianca S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos legales, en cuanto a los hechos dijo ser ciertos los referentes a la existencia del contrato de trabajo a término fijo y sus prorrogas aclarando que nunca se convirtió en indefinido, la labor ejecutada como auxiliar de vuelo, la suscripción de la convención colectiva, aclaró otros y de los demás afirmó no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la genérica (f.° 137 a 147 cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de agosto de 2009, resolvió:


PRIMERO: Absolver a la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. de todas y cada una de las pretensiones reclamadas o el señor J.D.V.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO; Condenar en costas al demandante (f.°376 a 390 cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada (f.° 11 a 18 cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que antes de entrar al estudio concreto del recurso, coloca de presente que no se encuentra en discusión el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que vinculó a las partes entre el 10 de diciembre de 1998 y el 9 de abril de 2008; que no se atiene a la realidad la afirmación del accionante en el sentido de que fue despedido injustamente por la empleadora, toda vez que dicha relación contractual terminó por cumplimiento del plazo pactado y no por decisión unilateral del empleador; que, en efecto, las partes suscribieron un...

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