SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00273-01 del 30-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874081179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00273-01 del 30-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Julio 2015
Número de sentenciaSTC9907-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002015-00273-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9907-2015

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00273-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)

B.D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por F.F.G., en nombre propio y en representación de sus menores hijos [XX] y [ZZ][1] frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de esa ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que se vinculó a los Estrados Séptimo de Familia y Civil del Circuito y Primero de la misma especialidad y jerarquía de Descongestión de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, de los niños y a la «propiedad privada», supuestamente vulnerados por las autoridades y entidad encartadas.

2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el 6 de octubre de 2014 presentó demanda de alimentos en nombre y representación de sus descendientes menores de edad XX y ZZ contra el señor Á.B. Donado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.

2.2. Que este estrado «ha emitido los actos procesales inclusive el de notificación del CRÉDITO» a las células judiciales Séptima Civil del Circuito y Primera de Ejecución de igual especialidad, los cuales no se han pronunciado al respecto.

2.3. Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla rechazó la medida cautelar sobre el bien inmueble del «demandado en alimentos» que decretó a través del oficio N° 0100 de 15 de octubre de 2014 el estrado de Familia convocado, «desconociendo la autoridad judicial (…) haciendo valer una instrucción administrativa No. 02/14/02», incurriendo en desacato a lo dispuesto.

2.4. Que el juez querellado sin efectuar la «prelación del crédito» ni notificar al Séptimo de Familia de los actos procesales subsiguientes, se dispone a subastar el predio desconociendo el derecho que le asiste a sus hijos menores de edad.

3. Conforme a lo anterior solicita «[o]rdenar a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla proceda a cumplir la orden judicial emitida por el Juzgado 7 de Familia», consistente en inscribir el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 040-109332, perteneciente al demandado Á.B. Donado, solicitado mediante oficio número 0100-15 del 6 de febrero de 2015.

De igual manera se conmine a la autoridad acusada que proceda a la prelación de créditos teniendo en cuenta el que por alimentos se surte en el mencionado despacho de Familia.

A su vez, como medida provisional suplicó: «[n]otificar a Instrumentos Públicos que se abstenga de inscribir cualquier acto que viole los derechos fundamentales de los menores [XX] y [ZZ]» y al funcionario querellado para que «se abstenga de (…) ordenar el remate hasta que [reconozca] el crédito de alimentos de los menores [XX] y [ZZ]».

Asimismo, en caso de haber comisionado para la diligencia de remate, comunicar a quien corresponda para que se abstenga de adelantar la almoneda hasta que el estrado denunciado reconozca el anotado crédito alimentario (fls. 1-6 C.. 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La autoridad encartada refirió que «el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, [le] remitió el día 16 de enero de 2014, entre otros, el expediente radicado bajo el No. 2013-00203, en el que figura como demandante Banco Davivienda S.A. y como demandado Á.B. Donado, del cual (…) avocó (…) conocimiento mediante auto de fecha 22 de enero [del mismo año]».

Agregó que «la petición de amparo deprecada por el actor (…) no resiste el más simple examen de procedencia» porque no se acreditan los requisitos generales ni especiales que la extensa doctrina constitucional ha instituido, «máxime cuando la petición formulada por el actor al Despacho y que constituye el fundamento de esta acción (…) pudo haber sido recurrida, sin que el accionante hubiere agotado los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispone dentro del trámite del proceso».

Además, que «en lo que concierne a la actuación que [se] solicita de [esa] agencia judicial (…) la prelación de créditos en virtud de lo dispuesto por el artículo 542 del C.P.C. se gradúa una vez existan sumas de dinero para la entrega, y en el proceso que ha motivado la acción constitucional, el inmueble cautelado aún no ha sido rematado, por lo que no existiendo sumas líquidas de dinero por entregar no es posible proceder a la graduación de los créditos» (fls. 33-34 ibídem).

El Juzgado de Familia convocado, expuso que por auto de 6 de febrero de 2015 decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula No. 040-109332 de propiedad del ejecutado Á.B. Donado y comunicó tal medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla «a fin de que dicha entidad tuviese conocimiento de lo ordenado y de contera decidi[era] dentro de sus funciones» y «[l]a mencionada entidad pública notició al despacho sobre la existencia de una medida de cautela anteriormente ordenada dentro de la acción ejecutiva real del Banco Davivienda».

Precisó que «la comunicación [dirigida] al Registrador tenía como finalidad aplicar la cautela al bien [referido] en el caso que pudiese ser embargado; pero una vez señalada la existencia de una medida anterior en el contexto de un proceso ejecutivo hipotecario del que es demandante el Banco Davivienda», resulta claro que «[l]as razones expuestas por la mencionada Oficina de Registro se ajusta[n] a los lineamientos interpretativos de la prevalencia de derechos de los menores en el evento del proceso ejecutivo alimentario cuando estos confluyan con otros de la misma jerarquía –procesos de ejecución- materializado dicha prevalencia de orden constitucional al momento de darse el remate del bien» (fls. 38-39 ibíd.).

El Juez del Circuito vinculado, manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues en la actualidad el conocimiento del proceso ejecutivo No. 2013-00203-00 adelantado contra el señor Á.B. Donado no se encuentra en cabeza de [esa] agencia judicial» por haber sido remitido al Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, autoridad que ordenó la práctica de la diligencia de remate del bien cautelado.

De otra parte, que no es de su resorte «lo atinente a la distribución del producto de remate de un bien inmueble dentro del citado proceso de ejecución. Más aún cuando la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por la madre de los hijos del demandado fue incoada el 06/10/2014, mucho tiempo después de [la remisión del ejecutivo hipotecario] al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla» (fl. 40 ib.).

El Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad dijo que «[e]n el registro de instrumentos públicos la prevalencia de embargos aparece como especial, por lo tanto estando vigente una medida cautelar o embargo, de la misma naturaleza, no puede inscribirse otra de igual categoría. La prevalencia de embargos en materia registral se fija en la acción que dio origen a la medida cautelar. Que son la acción personal, embargos ejecutivos, acción real, embargos hipotecarios y acción coactiva embargos coactivos».

Del mismo modo que «la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en la graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si las obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagaran hasta donde sea posible y de acuerdo al orden fijado por la ley (Código Civil art. 2488 y ss.)».

Y, que «[l]a única excepción en que se faculta al registrador de instrumentos públicos para cancelar un embargo y registrar otro se encuentra en el artículo 468 numeral 6 de la Ley 1564 de 2012 (Concurrencia de embargos el embargo decretado con base a título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque halla vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real)».

Culminó apuntando que «no es capricho [suyo] el no registrar la medida cautelar proveniente del Juzgado Séptimo de Familia, estando vigente un embargo con acción real, la...

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