SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54204 del 14-03-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 54204 |
Fecha | 14 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL885-2018 |
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado ponente
SL885-2018
Radicación n.° 54204
Acta 6
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TILCIA ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
- ANTECEDENTES
Tilcia Ariza demandó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en lo que interesa al recurso, se declarara que fue despedida sin justa causa por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; en consecuencia, se ordenara el pago de la pensión sanción, debidamente indexada, a partir del 10 de diciembre de 2009.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la Caja Agraria del 18 de diciembre de 1980 al 27 de junio de 1999, cuando fue despedida con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que ordenaron la liquidación de la entidad, disposiciones que fueron declarados inexequibles desde su promulgación mediante sentencia CC C-918 del 18 de noviembre de 1999, en línea con lo considerado en la decisión CC C-702/99, de ahí que la terminación unilateral fue injusta, y destacó que el 28 de noviembre de 1996, fue afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales.
La parte demandada se opuso a las pretensiones, dado que lo reclamado fue debatido en juicio anterior que hizo tránsito a cosa juzgada; aceptó los extremos laborales y la afiliación al ISS, hecho este que justamente le suprime la posibilidad de beneficiarse de la L. 171/61, y precisó que el despido se dio por orden legal de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, que ordenó la liquidación de la referida entidad y gozaron de presunción de legalidad hasta la decisión que los declaró inexequibles.
Propuso las excepciones que llamó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante, desconocimiento de la autenticidad de los documentos allegados a la demanda y falta de legitimación en la causa por la pasiva.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, absolvió a la demandada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la demandante.
El ad quem tuvo por probado que la accionante fue afiliada al ISS el 2 de enero de 1981, y que la Caja Agraria realizó cotizaciones en su favor, entre esa fecha y el 1º de septiembre de 1981, y del 1º de febrero de 1995 al 27 de junio de 1999, por lo que coligió que la ley vigente al momento de la terminación del contrato era la L. 100/93, de la que destacó que su art. 133, reemplazó el 8º de la L. 171/61 y el 74 del D. 1848/69, nueva normatividad que estipula dos requisitos para acceder a la pensión sanción, «[…] que el trabajador no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador y que hubiese sido despedido sin justa causa después de 10 o 15 años de servicios».
Con base en las premisas anteriores, señaló que la promotora, «[…] durante la vigencia de la relación laboral, estuvo afiliada al sistema de pensiones, pues el acto de afiliación […] fue satisfecho», y «[…] de manera cumplida y oportuna canceló las cotizaciones correspondientes a partir del 1º de febrero de 1995, por lo tanto la demandante a la fecha del despido junio 27 de 1999 se encontraba afiliada a pensiones», por lo que no se cumplía el primero de los presupuestos mencionados para acceder al derecho pretendido, el que aclaró, no se genera como consecuencia de la falta de pago de cotizaciones al sistema, aun cuando ello acarree otro tipo de sanciones.
Por último, clarificó que el despido no conllevaba que la Caja Agraria le truncara el derecho a la demandante a obtener del sistema una prestación de vejez, máxime si no tenía derecho adquirido alguno.
Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretendió la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en ese escenario acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica.
Por la vía directa, acusó la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 133 de la L. 100/93, en relación con los art. 8 de la L. 171/61, 74.2 del D. 1848/69, y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, en concordancia con los arts. 28, 30 y 1603 del CC, 21 del CST, 29, 48 y 53 de la CN.
Para demostrar el cargo, dijo que el Tribunal erró al pasar por alto que, si bien el despido ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que los requisitos de la pensión solicitada provienen del artículo 8º de la L. 171/61, pues esa fue la norma «[…] que rigió la relación laboral […] por espacio superior a los 18 años, de tal suerte que el cambio normativo se dio cuando […] había sobrepasado sin lugar a dudas el tiempo de servicio que le permitió obtener el derecho hoy reclamado». Dijo que la precitada disposición, así como el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, existen con el fin de amparar los derechos de quienes, siendo despedidos sin justa causa, veían truncado su derecho a obtener una pensión de jubilación, y señaló que era contrario a derecho que la empleadora la haya afiliado al ISS el 2 de enero de 1981, y abstenerse de cumplir su deber de...
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