SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36926 del 22-07-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874083518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36926 del 22-07-2009

Número de expediente36926
Fecha22 Julio 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento Obligatorio
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RECURSO DE ANULACIÓN

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro.36926

Acta Nro. 28

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA, contra el Laudo Arbitral del 7 de febrero de 2008 y el complementario del 13 de marzo de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el recurrente y la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC.

ANTECEDENTES

Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la sociedad SEATCH INTERNATIONAL INC y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA, generado con la presentación del pliego de peticiones el 31 de octubre de 2005, el Ministerio de Protección Social, mediante resoluciones 001679, 003142 del 22 de mayo y 30 de agosto de 2006, respectivamente, y 0354 del 15 de febrero de 2007, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que dirimiera el referido conflicto (folios 5 a 8 del cuaderno principal).

Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal, a través de providencia del 7 de febrero de 2008, profirió el laudo cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 144 a 164 del cuaderno principal, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes, los días 12 y 27 de marzo 2008, conforme a las actas de folios 168 y 169.

Con memorial (folios 170 a 171), el apoderado del Sindicato solicitó al Tribunal de arbitramento la adición del Laudo Arbitral, por no resolver algunos puntos, lo cual se negó en providencia del 7 de abril de 2008, según se observa a folios 190 a 193 del cuaderno principal, decisión que fue notificada el 11 de junio de 2008.

Por escrito de 16 de junio de 2008, el apoderado del Sindicato, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, para lo cual adujo, que algunos de los puntos no fueron decididos por incompetencia o simplemente porque se declararon inhibidos para resolver, no obstante que los árbitros debían proveer sobre todos los temas del pliego de peticiones; que, además, se afectaron derechos adquiridos de los trabajadores, y faltó congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva (folios 195 a 2004).

Mediante oficio del 4 de agosto de 2008, fue remitido el expediente a esta Corporación, para que se surta el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA.

La Corte, en providencia del 2 de diciembre de 2008, dispuso devolver el laudo arbitral al Tribunal de arbitramento, para que profiriera decisión de fondo sobre aquellos puntos que, en razón de su inhibición, quedaron sin resolver, a lo cual procedió, mediante L.C. del 13 de marzo del presente año, notificado a las partes el 27 de abril y 12 de mayo de esa misma anualidad, conforme aparece acreditado a folios 221 a 268.

Remitido nuevamente el expediente a ésta Corporación, se procede, en consecuencia, a resolver lo pertinente.

Para facilitar el estudio de los temas que son objeto del presente recurso, la Sala analizará, en primer término, aquellas disposiciones contenidas en el laudo que se acusan, y que, en principio, el Tribunal había dispuesto su inhibición, pero que a través de decisión complementaria fueron negadas, pretextando que se trataba de puntos jurídicos.

CAPITULO I

En la cláusula 3º del pliego de peticiones, se solicitó:

SISTEMA DE CONTRATACIÓN. A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los contratos, sin excepción alguna, en la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC o quien la sustituya o reemplace, serán directos y a término indefinido, y se le aplicará a todos los trabajadores los beneficios plasmados en la presente Convención Colectiva de Trabajo”.

Sobre la anterior petición, el Laudo Arbitral dispuso:

Esta cláusula contiene puntos jurídicos que no son de competencia del presente Tribunal de Arbitramento, pues el mismo se ha constituido en el ámbito de un conflicto económico, por lo que sus decisiones deben ser en equidad.

“Dado lo anterior, el presente Tribunal se declara incompetente para pronunciarse en este punto”.

SE CONSIDERA

Aun cuando el Tribunal de Arbitramento se equivocó al calificar este aspecto como un punto jurídico y no económico, ningún reparo tiene la sala frente a la decisión de negarlo, en cuanto consideró que no tenía facultad para imponer al empleador, en lo sucesivo, que los contratos de trabajo tenían que ser “directos y a término indefinido”, pues imposición en ese sentido no solo viola la autonomía de las partes y, en especial, la del empresario, porque le impide acudir a las distintas modalidades de contratación permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, sino que, además, limita la facultad de dirección que le asiste a la empresa, libertades que se encuentran garantizadas constitucionalmente.

Ya la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado, que los árbitros no tienen facultad para imponer al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, por cuanto, dentro del campo de la libertad contractual, puede convenir con el trabajador cualquiera de los tipos de contratación enlistados en la ley. De ahí que sólo las partes, puedan escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratación laboral. Para el efecto, resulta pertinente consultar las sentencias de anulación del 11 de agosto de 2004, R.. 24603, 25 de Junio y 4 de septiembre de 2007, R. números 31147 y 32093, respectivamente.

Así las cosas el Tribunal no podía imponer cláusulas como la cuestionada, pues beneficio de tal raigambre, se insiste, sólo puede ser logrado por las partes a través de la negociación.

La consideración precedente será válida ante temas similares que se abordarán más adelante.

La cláusula 5ª del pliego de peticiones, indica:

“ESTABILIDAD LABORAL. La empresa no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa plenamente comprobada, si despidiere a un trabajador sin justa causa plenamente comprobada, después de haber laborado más de dos (2) meses (60 días) el trabajador podrá optar por el reintegro o una indemnización de $10.000.000,oo por cada año de servicio o fracción.

“P.. Cuando por razones de cambio en el sistema de producción, implementación de nuevas, automatización del proceso, disminución de las actividades de la empresa, o cualquier otra situación, esta capacitará y reubicará a los trabajadores afectados”

El Tribunal de Arbitramento dispuso sobre lo anterior:

“Este Tribunal se abstiene de conceder lo solicitado, por ser un punto de carácter jurídico como quiera que no implica mejoramiento de prestación social existente a favor de los trabajadores sindicalizados o implantación de una nueva prestación de carácter económico a favor de los mismos y que adicionalmente de concederse implicaría vulneración también a uno de los derechos mínimos del empleador, relacionado con la facultad que le asiste de determinar cuántos trabajadores requiere para adelantar satisfactoriamente el objeto social de la empresa, conservando el equilibrio económico. De accederse se le impondrían cargas adicionales a las ya previstas por la ley, para modificar o reducir su planta de personal, potestad que le está vedada a un tribunal de arbitramento.

“Por lo anterior este Tribunal niega este punto”.

SE CONSIDERA

En torno a lo solicitado en el pliego de peticiones y que atañe con la estabilidad laboral de los trabajadores, los árbitros no tienen facultad para disponer autónomamente la obligación al empleador de reintegrar a sus empleados despedidos sin justa causa, pues decisión de esa naturaleza limita el marco de las facultades del empresario, en la medida en que es la misma ley la que define las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar ese derecho a través de una norma convencional, cuya controversia corresponde definirla a los jueces laborales.

Sobre el anterior punto también la Sala Laboral de la Corte tiene adoctrinado que, si bien es cierto, la permanencia en el empleo cuando la conducta del asalariado se ajusta a las normas que...

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