SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47432 del 14-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874087603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47432 del 14-10-2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL14147-2015
Fecha14 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL14147-2015

Radicación n° 47432

Acta 36

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.- ECOPETROL S. A.- , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1º de junio de 2010, en el proceso que instaurara J.A.C.C. contra la recurrente.-

I. ANTECEDENTES

Para los propósitos del recurso extraordinario, debe señalarse que el demandante reclamó se condene a Ecopetrol a reconocer la incidencia salarial en un 100% de los viáticos y viáticos sindicales que le fueron pagados durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004; en consecuencia, se condene a la empresa por concepto de auxilio de cesantías por los años 2001 al 2004, en los montos indicados año por año; así mismo por los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria consiguiente, de acuerdo con valores que igualmente discrimina; y se condene a reliquidar las primas de servicio, convencional de vacaciones y vacaciones; sumas todas estas que deben ser indexadas.

En la narración de la que se sirve para sustentar sus peticiones, afirmó haber laborado por un lapso superior a 18 años, y que fue desvinculado de la empresa el 6 de mayo de 2004, en razón a que participó en la última huelga ocurrida con anterioridad a la señalada fecha; que, el 20 de noviembre de 2003, presentó solicitud a la demandada a fin de que ésta tuviera en cuenta la incidencia salarial de los viáticos, la que fue negada posteriormente en el sentido de sólo reconocerse este carácter a los permanentes o habituales; con tal criterio, aseveró, la entidad desconoció el factor salarial de los viáticos y de los viáticos sindicales, en contradicción con lo establecido en el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en sentido contrario a como lo hizo con otros trabajadores que realizaron similar solicitud; que la reliquidación del auxilio de cesantías debe hacerse teniendo en cuenta los viáticos ya indicados y cuyos valores constan en comunicación aportada con la demanda, suscrita por la empresa, en respuesta a solicitud efectuada el 27 de septiembre de 2005; que el cálculo de cesantías debe realizarse en los términos del sistema de retroactividad, en función del factor antigüedad de la manera que precisa en la demanda.

La empresa, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, con el argumento central de que sólo los valores correspondientes a manutención y alojamiento tienen el carácter salarial, pero en la medida de su frecuencia y habitualidad; en sus palabras, «La incidencia salarial reclamada de unos viáticos sindicales que devengo (sic) estando al servicio de ECOPETROL, el demandante pende de que como lo indica el artículo 118 de la convención colectiva que cobijaba al demandante sean habituales y frecuentes, pues ese es el entendimiento que debe dársele a la norma convencional según la cual “Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley”, lo que quiere decir que su definición está atada a la definición doctrinal de frecuencia y habitualidad, por manera que no siendo frecuentes en la medida que las comisiones sindicales fueron excepcionales y al no corresponder el objeto de las comisiones, a su función ordinaria al servicio del empleador, no podían reputarse como salario, de acuerdo con la doctrina cualitativa del carácter salarial de los viáticos de manera excepcional» Destaca el escrito. (fl. 114)

Propuso las excepciones de: pago e inexistencia e inexigibilidad de la obligación; y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que fuera el del conocimiento, al declarar probada la excepción de pago e inexistencia e inexigibilidad de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones que le fueron formuladas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ante el recurso de apelación que impetró el actor, revocó la decisión de la primera instancia, para condenar a la demandada al reconocimiento y pago del «…100% de la incidencia salarial de los viáticos y viáticos sindicales generados en proporción al período comprendido entre el año 2001 a 2004, debidamente indexados…»

La determinación anterior constituyó el epílogo del razonamiento del colegiado que partió de señalar que el asunto sometido a su discusión estribaba en establecer si el valor de los «viáticos y viáticos sindicales» devengados por el demandante debían tenerse en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Con el citado propósito, en primer término, acogió la posición de esta Corte contenida en la sentencia CSJ SL de 14 de julio de 2009, radicación 34625, en la que, a su juicio, se «ha reconocido tal incidencia», cuyo texto transcribió enseguida, a saber:

Se estudian conjuntamente los últimos dos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías y modalidades de violación distintas, comparten igual proposición jurídica y persiguen un idéntico propósito, esto es, controvertir la decisión del Tribunal en lo que corresponde al carácter permanente de los viáticos devengados por el actor y, su incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.

El Tribunal, aunque dio por demostrado que en razón del cargo desempeñado por el actor, debía realizar desplazamientos que generaban pagos por concepto de viáticos, consideró que lo cancelado en los años 1999 y 2000, no tenía incidencia salarial, al no poder considerarlos como “permanentes”, en atención al artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que exige que el traslado del trabajador de su sede sea durante 180 días en el año, y que el demandante “tan solo había acumulado unos días así: para 1999: 140 días (fls 153 del cuaderno principal y 177, 196, 527, 965, 966, 1170 y 172 del cuaderno anexo de pruebas), y para el año 2000: 139 (154, 155, 156 y 157 del cuaderno principal y 221, 455, 456, 491, 891, 932, 1169, 1171 del cuaderno de anexo de pruebas), por lo cual debe considerarse como poco frecuentes”.

Acorde con lo anterior, advierte la Sala, que el Tribunal en efecto incurrió en las violaciones a la Ley denunciadas en los cargos, en cuanto acudió para definir la incidencia salarial de los viáticos y su habitualidad o permanencia, al artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, norma ésta que no es aplicable frente a los trabajadores de ECOPETROL; pues el precepto que gobierna el tema, es el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990.

Para el efecto, resulta pertinente rememorar lo expuesto por la Sala en sentencia del 30 de septiembre de 2008, radicación 33156, sobre la norma aplicable al tema de los viáticos frente a los trabajadores de ECOPETROL. Allí se dijo:

“Ciertamente se equivocó el Tribunal al apelar al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, para efectos de definir el concepto de viáticos permanentes, aspecto este regulado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 130 del Código Sustantivo de trabajo, que es el precepto vigente y al cual debió acudir el Juzgador de segundo grado.

“El contenido de la norma en cita es del siguiente tenor:

““ART. 130.-Subrogado. L. 50/90, art. 17. Viáticos. 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

“2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

“3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente”.

“El anterior contenido normativo evidencia que el legislador no fijó el criterio de viáticos permanentes con referencia a un lapso temporal determinado. Es por esta razón que la...

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