SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69551 del 01-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874088538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69551 del 01-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Octubre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 69551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 325

Bogotá D.C., primero (1º) de de octubre de dos mil trece (2013)

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por M.C.C., contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. El accionante, previo allanamiento fue condenado el 23 de enero de 2007 por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de B. a la pena de 144 meses de prisión y multa de 10.374,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, providencias donde, además, le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Correspondió la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., a quien solicitó la libertad condicional, asunto negado según auto de 8 de noviembre de 2012, confirmado el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad.

3. El demandante sostiene que las anteriores providencias constituyen una vía de hecho en tanto desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, pues negaron la libertad condicional en consideración a la gravedad de la conducta, siendo que ese criterio no fue considerado por el juez de conocimiento al momento de dictar la sentencia.

4. Para el accionante, el proceder de los jueces de ejecución transgrede la prohibición del non bis in ídem, en la medida en que, en contradicción con la Constitución, realizan nuevas valoraciones referentes a la conducta punible, cuando debieron centrarse en el comportamiento carcelario y en la evolución del proceso resocializador.

5. Al mismo tiempo, reprocha que se le exija la totalidad del pago de la pena de multa, según lo dispuesto en la Ley 1453 de 2011, sin tener en cuenta su condición de desplazado y su imposibilidad de cumplir tal obligación.

6. Solicita, por lo expuesto, dejar sin efectos las decisiones judiciales y emitir una de reemplazo mediante la cual se conceda la libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO

El A Quo negó la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

1. La demanda se utiliza a manera de instancia, siendo que ello es improcedente pues tal objetivo no es propio de su naturaleza.

2. Los criterios jurídicos concretados en los autos cuestionados resultan razonables y no pueden ser superpuestos por los del juez de tutela.

3. Según el artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, para conceder la libertad condicional se requiere la valoración de la gravedad de la conducta, presupuesto declarado exequible según la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, siempre y cuando se haga en los términos definidos en la sentencia condenatoria, “…y en el caso estudiado no se observa que el juez de penas haya variado ese criterio.”

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, sin ninguna sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA

Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

“La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.N.P.P..

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. SOBRE LA VALORACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA CONDUCTA EN FASE DE EJECUCIÓN DE PENAS

Sobre el asunto de la forma de valorar la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-194 de 2005, que:

“En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

“En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para...

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