SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001220400020230039101 del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001220400020230039101 del 30-03-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteT 11001220400020230039101
Tribunal de OrigenSala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3548-2023


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001220400020230039101

R.icación n.° 129484

STP3548-2023

(Aprobado acta n°64)


Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por Numbier Marulanda Ramírez contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.


En síntesis, el actor considera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso al no acceder a su solicitud de libertad condicional, a pesar de cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos.


II HECHOS



1.- El 28 de mayo de 2019, tras llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, Numbier Marulanda Ramírez fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a 108 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con simulación de investidura o cargo, este a su vez, en concurso con uso de documento falso y fuga de presos. Decisión confirmada el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


2.- El 31 de agosto de 2022, Numbier Marulanda Ramírez presentó solicitud de libertad condicional. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió redimir un mes de la pena impuesta y negar el subrogado. Señaló que si bien el accionante había cumplido las tres quintas partes de la pena (había descontado 67 meses y 21 días), demostró el arraigo y que «las directivas de la penitenciaría “La Modelo” allegaron los soportes documentales que exige el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal a saber, cartilla biográfica actualizada, resolución favorable 3796 de 18 de agosto de 2022 y certificado de conducta […]»; no era posible conceder la libertad condicional dada la gravedad de la conducta y el proceso de resocialización.


2.1.- En relación con el proceso de resocialización, el Juzgado señaló:


Sobre el desempeño del procesado durante el cautiverio, luego de realizar una revisión detenida de la actuación, se aprecia que NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ dentro del expediente 2012-06177 fue agraciado con la prisión domiciliaria, para lo cual firmó acta de compromisos en la que se comprometió a permanecer en el domicilio y no abandonarlo sin previa autorización de la judicatura, además de observar buena conducta, empero, el 26 de abril de 2018 cometió los punibles que aquí se ejecutar de hurto calificado agravado, simulación de investidura o cargo, uso de documento falso y fuga de presos lo que permitió rescindir de la medida sustitutiva en providencia del 25 de junio de 2018 por el Juzgado 28 Homólogo de Bogotá.


Las circunstancias descritas son una muestra clara que el penado se negó a aceptar el tratamiento penitenciario que se le ofreció y que no ha amoldado su comportamiento a las normas de convivencia pacífica, pues aunque aparentemente ha observado una adecuada conducta al interior del establecimiento de reclusión, es lo cierto que soslayó la confianza que en él depositó la Judicatura cuando lo agració con la prisión domiciliaria.


La constante incursión de MARULANDA RAMÍREZ en conductas delictivas, aun estando en prisión domiciliaria, son una muestra clara que se trata de proclive a la comisión de conductas punibles y que ha hecho de la ilicitud su modus vivendi, de manera que en su caso, no puede existir un diagnóstico positivo frente a su proceso de resocialización si se tiene en cuenta que en su haber delictivo reposan cinco sentencias condenatorias en su contra, en muchas de las cuales ha sido beneficiado con subrogados y sustitutos que incluso desdeñó, pues siendo agraciado con prisión domiciliaria incumplió no sólo el deber de permanecer en su domicilio, sino que lo hizo para perpetrar otra conducta punible que hoy lo tiene tras las rejas, es decir, no existe en él la conciencia y seriedad en cuanto a no continuar incurso en este tipo de conductas.


En efecto, poco o nada le importó al fulminado haber sido condenado dentro de los procesos 1999-00830, 1999-00089, 2002-00385 y 2012-06177, para luego, el 28 de abril de 2018 continuar con su comportamiento al margen de la ley.


[…] Es así que, el penado desdeñó la oportunidad que le otorgó la administración de justicia de continuar con el proceso de resocialización y reincorporación en domiciliaria y por ello tampoco resulta procedente otorgarle el subrogado penal, pues su proceder inadecuado permite al despacho suponer fundadamente que incumplirá los compromisos que se le llegaren a imponer.


2.2.- Respecto de la valoración de la conducta punible, el Juzgado indicó:


Para el caso que ocupa nuestra atención, se advierte que en la sentencia condenatoria no se hizo un análisis exhaustivo sobre las conductas punibles desplegadas por el condenado NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ, dado el preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación, pero tal circunstancia no constituye

una barrera para que este Despacho realice la valoración que exige el artículo 64 del Código Penal, para efectos de libertad pretendida.


Al respecto, sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela CSJ STP710 – 2015, lo siguiente:


Esas determinaciones son concordantes con la jurisprudencia de esta Corporación sobre casos similares al allí resuelto. Se ha aceptado, por ejemplo, que en casos excepcionales, cuando por efecto de un allanamiento, donde el juicio subjetivo sobre la conducta en el punto concreto de la gravedad de la conducta se omite o reduce al máximo, el Juez de Ejecución de Penas pueda hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena.


Y en decisión identificada con el radicado STP8243-2018, sostuvo lo siguiente:


A pesar de lo anterior, existen específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión, habida consideración que la declaración de culpabilidad del implicado, hace que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, R.. 69551).


Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. De todas maneras, en caso de una omisión de esa índole, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17.


En el caso concreto, gracias a la narración fáctica consignada en la sentencia, se pudo conocer que las conductas por las que fue condenado NUMBIER MARULANDA son altamente censurables por la afectación a varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y porque sumergen a la ciudadanía en un constante estado de zozobra e inseguridad, pues gracias a la narración fáctica consignada en la sentencia se tuvo conocimiento que el fulminado se hizo pasar por funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación CTI del Ente Acusador para llevar a cabo una diligencia de extinción de dominio en la sede de la empresa COLCABLE, cuando en verdad ingresó al inmueble con tres personas más para reducir a las víctimas, amenazarlas con armas de fuego y despojarlas de sus pertenencias, entre ellas, dinero en efectivo, un iPad y celulares por un valor total de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) mcte.


Nótese que este tipo de conductas son de las cuales los delincuentes están dispuestos a todo para obtener un provecho ilícito, reduciendo por cualquier medio la resistencia que pudiera ofrecer los afectados, demandando para su ejecución un plan preconcebido de seguimiento y la utilización de instrumentos bélicos para huir dejando inerme a las víctimas, demostrando con ello una personalidad desbordada carente de respeto por el ordenamiento jurídico y de limites comportamentales, quien con tal de satisfacer sus intereses ilícitos, poco le importa atentar contra el patrimonio ajeno e incluso poner en serio riesgo la integridad de sus congéneres.


Y es que no puede pasar por alto que la grave afectación que produce estas conductas incide en que el conglomerado no vea con buenos ojos que este tipo de infractores con antecedentes penales, sin más reparos sean agraciados con la libertad condicional anticipada, lo cual a su vez alentaría a otras personas a incurrir reiterativamente en similares delitos, bajo el supuesto equívoco de que no tendrán que cumplir la totalidad de la pena, máxime cuando no se cuentan con elementos ciertos que acrediten un verdadero arrepentimiento y resocialización y que, a su vez, garanticen que no continuará realizando la misma actividad delictiva al salir de prisión.


De manera que en el presente asunto la valoración de la conducta punible también tiene un resultado negativo por las razones descritas, por ello, el accionar del penado en mención amerita severidad en la efectividad material del tratamiento penitenciario, en la medida que es la manera como lo teóricamente previsto en la Ley...

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