SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59015 del 21-03-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL817-2018 |
Fecha | 21 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 59015 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL817-2018
Radicación n.° 59015
Acta 10
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.J.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar, el 30 de enero de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES
La señora L.J.R.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Bolívar, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su esposo, A.R.C.P., junto con las mesadas causadas, los incrementos anuales, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo matrimonio católico con el señor A.R.C.P. el 5 de agosto de 2006; que, antes de esta fecha, habían convivido por espacio de 5 años; que el citado falleció el 14 de octubre de 2006, momento hasta el cual convivió con éste; que el Departamento de B. le otorgó a su esposo la pensión de jubilación, mediante Resolución No. 4156 de 16 de diciembre de 1990, a partir del 3 de marzo de 1982; que su cónyuge solicitó a la entidad empleadora tener a su esposa como sustituta de la prestación de jubilación; y que la entidad negó la sustitución pensional, a través de la Resolución No. 313 de 23 de marzo de 2007 bajo el argumento de no existir convivencia entre los esposos en los cinco años anteriores al deceso.
Al dar respuesta a la demanda, el ente territorial accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos al otorgamiento de la pensión de jubilación al cónyuge de la demandante, la solicitud del citado para que se tuviera a ésta como la sustituta pensional y la negativa de conceder la prestación a la actora. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba. En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a reconocer y pagar a L.J.R.G., identificada con la C.C. No. 30.898.874, pensión de sobreviviente en forma temporal como cónyuge supérstite, hasta que la beneficiaria viva y tendrá una duración máximo de 20 años, conforme lo preceptúa el literal b) Art. 47 de la Ley 100/93. Pensión que se reconoce a partir del 1 de octubre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a reconocer y pagar a L.J.R.G., las mesadas retroactivas del 1 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2010 debidamente indexadas por valor de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN MIL PESOS CON 03 CENTAVOS ($188.229.171.03). Dejando sentado que el valor de la mesada pensional de la demandante en la presente anualidad asciende a TRES MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CTE ($3.340.450).
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que como el señor A.R.C.P. había fallecido el 14 de octubre de 2006, las disposiciones aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respecto de los cuales la Corte Constitucional y esta Corporación habían predicado la obligación de acreditar la convivencia con el pensionado o afiliado fallecido durante un tiempo no inferior a cinco (5) años anteriores al deceso, tal como se había adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 8 ago. 2006, rad. 27079 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393.
Luego de examinar las declaraciones de los señores C.A.C.S. y C.M.C.P. y el interrogatorio de parte de la demandante, adujo que si bien referían que ésta había convivido en unión libre y luego había contraído nupcias con el causante, no precisaban con claridad el momento de inicio de la relación de pareja y su lugar de residencia, por cuanto resultaban contradictorios en sus relatos, máxime que la actora, en su propia declaración, afirmaba no conocer el estado de la enfermedad del pensionado y no haber estado afiliada al sistema de salud por parte de éste, lo cual generaba dudas de cara a la presunta convivencia de seis años, además de que el hijo del fallecido había atendido los trámites administrativos relativos al deceso de su padre y no los había gestionado la propia esposa.
Aclaró que la sola circunstancia del matrimonio entre la demandante y el causante, que se encontraba acreditada dentro del juicio, no comportaba por sí misma la convivencia efectiva exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, menos cuando las nupcias se habían llevado a cabo apenas en los dos meses anteriores al fallecimiento del causante, posición que, dijo, resultaba concordante en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, de manera que no se vislumbraba la vida en común, el socorro o auxilio de la demandante, por lo que el sentenciador de primer grado se había equivocado abiertamente en sus apreciaciones probatorias.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case íntegramente las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el presente asunto, para que, en sede de instancia, “REVOQUE íntegramente las decisiones de primera y segunda instancia, determinando en su lugar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma vitalicia a la señora L.J.R.G..
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que se apoyan en argumentos similares, persiguen idéntica finalidad y adolecen de iguales defectos técnicos.
- CARGO PRIMERO
Acusa las sentencias emitidas en las instancias de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que los sentenciadores de primera y segunda instancia delimitaron la controversia jurídica a la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 desconociendo con ello las normas que le dieron vida a la pensión en controversia, esto es, la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, pues de lo que se trataba era de proteger un derecho adquirido frente a las diversas reformas posteriores en materia pensional.
De esta manera, alega que el problema jurídico planteado por el Tribunal carece de sentido, pues la exigencia de los cinco (5) años constituía un requisito establecido en la Ley 797 de 2003, que no resultaba aplicable al caso cuando la normatividad pertinente era la Ley 33 de 1973 que permitía que la viuda reclamara la sustitución pensional de forma vitalicia. Resalta, en este sentido, que solo debía acreditarse la existencia del matrimonio y la convivencia sumaria al momento de la muerte.
Sostiene que la aplicación de normas que no regulan el caso por parte del Juzgado y del Tribunal constituyó la base de las decisiones que se impugnan como erróneas en sede del recurso de casación las cuales, de mantenerse incólumes luego del ataque, le causarían un perjuicio irremediable a la demandante, pues la existencia del matrimonio y una convivencia sumaria al momento del deceso se encuentran plenamente acreditados.
- SEGUNDO...
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