SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01139-00 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01139-00 del 09-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01139-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5968-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5968-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01139-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Á.M.P.C., Á.J.T.B. y José Hoover Cardona Montoya, trámite al que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), y las partes e intervinientes en la acción popular 2017-00108.



ANTECEDENTES


1. El actor quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de «mis garantías procesales art. 13 y 83 CN».

Pide que: (i) «se ordene a la tutelada que pruebe si el CGP deroga tacita o expresamente lo que regula y regla anteriormente la ley 472/98»; (ii) «se ordene dar trámite de oficio a mi alzada al ser la acción CONSTITUCIONAL y de impulso oficioso. art. 5 ley 472/98» y, (iii) «se determine en sentencia de UNIFICACIÓN si el CGP deroga tacita o expresamente lo regulado y reglado en la ley 472/98 y de no ser así NO se permita aplicar CGP por encima de ley 472/8 en lo regulado» (sic) (f. 5).


2. En apoyo de lo anterior afirma que en la acción popular referida, la Sala accionada declaró desierto el recurso de apelación que formuló «pese a que la ley especial 472/98 ordena impulso oficioso» (ff. 26 a 27 y 33).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS


El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, hizo llegar las copias de la actuación que le fueron solicitadas y se agregaron a folios 23 a 37; posteriormente la Juez informó que la sentencia de primera instancia que profirió en la acción popular fue recurrida y la apelación no fue desatada porque A.I. no asistió a la audiencia de sustentación del recurso (f. 40).



CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad», y además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 feb, rad. 00282-00).


2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y fundamentalmente de los documentos allegados a este trámite, anticipa la Corte la inviabilidad del amparo suplicado, conforme a lo siguiente:


2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) conoció de la acción popular No. 2017-00108, que presentó J.E.A.I. contra Audifarma S.A. de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Municipio de Riosucio, y adelantado el mismo, en sentencia de 17 de noviembre de 2017 se desestimaron las pretensiones.


2.2. El fallo proferido lo apeló A.I. el 20 de noviembre de 2017, quien para sustentar los reparos, indicó en su escrito: «SEÑORIA JAVIER ELIAS. APELO. SOLICITO SE AMPARE MI ACC1ON CONSTITUCIONAL, APLICANDO ART 357 CPC. SOLICTO UNA SENTENCIA DE MERITO AMPARANDO DE MANERA INTEGRAL LA ACCION SOLICITO SE CONDENE A LA ENTIDAD EN COSTAS AMPARADO ART 38 LEY 472 DE 1998. SOLICITO SE COMPULSEN COPIAS AL PROCURADOR DE QUIENES POR LEY TENIAN OBLIGACION DE ASISTIR AL PACTO Y NO LO HICIERON, TAL COMO LO MANDA ART 27 LEY ESPECIAL 472 DE 1998. SOLICITO SE DECRETEN PRUEBAS AMPARADO ART 167. 169 Y 170 CGP. PIDO Q EL MINISTERIO PUBLICO SE PRONUNCIE DE LA SENTENCIA Y ASI CUMPLA SU DEBER FUNCION, LEY 734 DE 2002. SOLICITO SE NOTIFIQUE LA SENTENCIA, AL ENTE TERRITORIAL DONDE APARENTEMENTE OCURRE LA VULNERACION A FIN DE EVITAR NULIDADES A FUTURO. DESDE YA, APELO Y SUSTENTO MI ALZADA A FIN O EL TRIBUNAL SSCC DE MANIZALES LE DE TRAMITE SIN MI PRESENCIA. SOLICITO Q EL M1N1STERIO PUBLICO ME ASISTA Y REPRESENTE EN LA SEGUNDA INSTANCIA. SOLICITO AUDIENCIA POR VIDEO CONFERENCIA SKIPE A FIN O EL MINISTERIO PUBLICO NO TENGA O GASTAR PASAJE LLENDO A MANIZALES CDS, PUES PARA ELLO ESTAN LOS MEDIOS ELECTRONICOS, AMPARADOS EN LEY Y PERMITIDOS EN DERECHO. SOLICITO CONCEDA LA ALZADA» (f. 23).


Recurso que concedió el Juzgado de conocimiento mediante auto de 22 de noviembre de 2017 (f. 24).


2.3. Posteriormente el 29 de noviembre, A.I. presentó «apelación adhesiva» respecto de la sentencia (f. 24, vto.), que se abstuvo de conceder el a quo en proveído de la misma fecha, con fundamento en que, «al tenor del parágrafo del artículo 322 del C.G.P., aplicable en este caso por integración normativa, la misma sólo se le concede a la parte que no haya apelado la providencia confutada, y en este particular el actor popular ya había hecho lo propio, siendo concedida la alzada con auto del pasado 22 de noviembre» (f. 25).


Recurrida la anterior decisión en reposición por el actor popular la mantuvo el Juzgado en providencia de 14 de diciembre de 2017, en razón a que el recurrente no indicó los reparos concretos frente a la providencia recurrida como lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del auto de 29 de noviembre, esto es, «enviar el expediente al superior para los fines de la alzada, una vez en firme este proveído» (ff. 26 vto. a 28).


2.4. El Tribunal Superior de Manizales admitió el recurso y fijó el 7 de febrero de 2018 como fecha para la audiencia de sustentación y fallo, fecha en la que esa Corporación dejó constancia, en el sentido que,


«(…) 2. Se verificó la asistencia de las partes, abogados e intervinientes a la audiencia acto al que comparecieron las Dras. A.V.H. y S.M.U.T. apoderadas, respectivamente, de AUDIFARMA S.A. y del municipio de Riosucio – C., última a quien se le reconoció personería para actuar según los términos del poder a ella conferido y que allegó previamente a la audiencia.

3. Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas, en los términos del art. 322 del C.G.P., en consideración a que ese extremo de la litis, no compareció a sustentar el recurso» (f. 29), decisión que quedó notificada en estrados.



2.5. En escrito radicado el 8 de febrero de 2018, A.I., manifestó presentar «EXCUSA ante mi inasistencia a la audiencia del día de ayer, pues me varé en la carretera y me fue imposible asistir» y pidió fijar nueva fecha para la audiencia (f. 30).


El Tribunal mediante auto de 12 de febrero de 2018, luego de referir al numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso y el canon 64 del Código Civil, no aceptó la excusa presentada por el actorb popular y negó una nueva convocatoria para la audiencia prevista en el artículo 327 del Estatuto Procedimental, con fundamento en que:


«(…) no presentó ninguna prueba del hecho que aduce le impidió presentarse a la audiencia para la cual fue citado en este proceso a efectos de que sustentara el recurso de apelación propuesto (vararse en la carretera), pues de ello sólo existe su afirmación, que si bien cobijada por la buena fe, no es suficiente para acreditar la justificación a la que alude la norma.


Ahora, en gracia de discusión se aceptara sólo esa aseveración, lo cierto es que de la misma no se infiere el suceso de fuerza mayor o caso fortuito alegado, ya que de lo lacónico de la excusa referenciada no se demuestra el impedimento del actor popular para asistir a la audiencia que fue programada en este proceso, toda vez que no se indica si el incidente se presentó en el parámetro urbano de Manizales o fuera de aquel, a qué distancia de las instalaciones donde se llevaría la diligencia ni la hora en la que aconteció lo sucedido, si ese aspecto en verdad lo limitó para movilizarse por otro medio, entre otros.


En tal norte, de admitirse la afirmación del señor Javier Elías Arias Idárraga, ésta no da certeza de la ocurrencia de un hecho ajeno a la voluntad y menos que sea de carácter inesperado, excepcional y sorpresivo, ya que no resulta contundente para documentar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se dice impidieron llegar a la audiencia y así poder sustentar el recurso de apelación que le competía (…)» (ff. 31 y 32).


2.6. La anterior determinación la recurrió A.I. en reposición, pidiendo «aplicar art 13 CN a mi bien o desvirtuarla y condenarme en costas por temeridad y mala fe» (f. 32 vto.).


El Tribunal al resolverlo en auto de 28 de febrero de 2018 no repuso el anterior, con sustento en que,


«(…) aunque de la forma en la que se encuentra esbozado el recurso formulado devendría que lo que pretende el accionante es la aplicación del principio de la igualdad, lo cierto es que del contexto del mismo se desprende que lo exigido es que se haga lo propio pero con respecto al de buena fe, a fin de que se acceda a tener por justificada su inasistencia a la audiencia que fue programada para el 7 de febrero pasado y a la cual no asistió y en su lugar se programe una nueva fecha, sin embargo, dicho argumento de manera alguna logra enervar la decisión censurada.


Es que sin desconocer que la buena fe es un principio aplicable a las actuaciones de los particulares y es rector de las autoridades públicas, éste no puede ser simplemente invocado por los primeros para sustraerse de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR