SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51292 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51292 del 21-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL724-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

NuevoLaboral

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL724-2018

Radicación n.°51292

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA RODRÍGUEZ DE MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD SALESIANA – INSPECTORÍA DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la entidad atrás mencionada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez no cubierta por el Seguro Social, por no tener cotizadas las semanas reglamentarias desde que se retiró del colegio el 1 de junio de 1998. Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez temporal, desde su retiro del colegio y hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez por el pago de las sumas de cotización, junto con el pago de los intereses de las mesadas pensionales y los aportes por el riesgo de invalidez, vejez y muerte al ISS hasta completar las semanas requeridas, más los aportes a salud hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora laboró al servicio del Colegio Salesiano León XIII de propiedad de la enjuiciada, desde el 1º de febrero de 1984 hasta el 30 de mayo de 1998, mediante contrato de trabajo a término fijo de 10 meses, de febrero 1º a noviembre 30 de cada año. Que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora de transporte escolar, con el salario mínimo. Informó que, inexplicablemente, el empleador solo la afilió a pensiones del ISS el 8 de marzo de 1998 (sic), es decir con una demora de más de cuatro años. Indicó que nació el 23 de octubre de 1938 y cumplió los 55 años de edad el 23 de octubre de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley. En consecuencia, invocó a su favor el régimen pensional de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir 500 semanas entre el 23 de octubre de 1973 y el 23 de octubre de 1993, o 1.000 en cualquier tiempo. Y alegó que, si la demandada la hubiese afiliado oportunamente, habría completado las semanas requeridas. Sostuvo que, por estar convencida que reunía los requisitos para la pensión, la solicitó al ISS, pero este se la negó en razón a que la empresa no hizo la afiliación pertinente. Por creer que la pérdida de su derecho pensional fue responsabilidad exclusiva de la enjuiciada por omisión de su afiliación oportuna al ISS, la actora persiguió que la demandada sea condenada al pago de la pensión de vejez de manera retroactiva, desde el 1º de junio de 1998, pues, para entonces, según su decir, tenía causado el derecho pensional. Subsidiariamente, reclamó condena en contra de la demandada por el pago de la pensión de forma temporal con las cotizaciones al ISS y así ajustar las semanas faltantes para adquirir la pensión de vejez, más los aportes a salud y los intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. No aceptó los hechos y manifestó que la accionante prestó los servicios por horas y su salario fue proporcional al servicio prestado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, condenó a la demandada a reconocer la pensión de vejez que le hubiere reconocido el ISS en cuantía de $359.488 más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. También, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas del 21 de agosto de 2001 hacia atrás. Con decisión del 27 de febrero de 2009, el a quo adicionó que la pensión objeto de condena sería reconocida a partir del 30 de mayo de 1998. Contra esta sentencia, apeló la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 13 de diciembre de 2010, al decidir el recurso de la demandada, resolvió mayoritariamente modificar la decisión del juez del circuito, para condenar a la empresa a trasladar al ISS y a favor de la accionante, previo cálculo actuarial que realice el ISS, el valor que corresponda por concepto del periodo dejado de cotizar entre el 1º de febrero de 1984 al 8 de marzo de 1988, junto con los intereses y ajustes que resulten procedentes, conforme a la parte motiva de la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó la controversia en establecer si durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1984 y el 8 de marzo de 1988, efectivamente hubo omisión del extremo pasivo en afiliar a la actora al ISS, para los riesgos de IVM, o si, por el contrario, durante esa época estaba exonerado de vincularla, en razón a que la trabajadora laboraba pocas horas al día y la ley no le daba la calidad de afiliada forzosa. Que, de establecerse que había tal obligatoriedad en la afiliación sin que el empleador cumpliera tal deber, le correspondía entrar a definir si la orden de asumir el pago de la pensión de vejez estaba apoyada en la normatividad aplicable.

Seguidamente, el Tribunal precisó que no fue objeto de discusión la existencia de la relación laboral que unió a las partes a partir del 1º de febrero de 1984, donde la accionante se desempeñó como monitora de rutas, prestando el servicio por horas en la mañana y en la tarde, justamente durante el traslado de los estudiantes al colegio y de regreso a los domicilios. Que tampoco lo fue el inicio de la jornada normal de profesores desde el 1º de marzo de 1988, por lo que la accionante fue incluida en nómina a partir de ese momento, fecha concordante con la afiliación al ISS, fls. 138 a 142.

El ad quem se refirió a la defensa de la enjuiciada consistente en que, entre 1984 y 1988, el ISS no aceptaba la afiliación de aquellos trabajadores que laboraban por horas, pero anotó que faltó presentar prueba o fundamento de su dicho, lo cual le bastó para concluir que, en efecto, hubo omisión del empleador en su deber de afiliación. Consideró que, conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, él era un afiliado forzoso u obligatorio. A continuación, sustentó el por qué no estaba de acuerdo con la condena que impuso el a quo, por estimar que este no había aplicado las normas que gobernaban el asunto y había confundido la diferencia entre afiliación tardía y la absoluta omisión, situaciones que, en su criterio, conllevaban aspectos diferentes. Su razonamiento fue el siguiente:

La condena de primera instancia se sustenta en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, sin percatarse la falladora que dicha preceptiva no se encontraba vigente para la época de la omisión de afiliación, por lo que no era aplicable. De hecho tampoco lo estaba el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de ese año, contentivo del reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción a los Seguros Obligatorios, toda vez que éste fue expedido y publicado el 29 de diciembre de 1989.

En el sub lite, la disposición vigente era el Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, contentivo del Reglamento General del Inscripciones para IVM, que en sus artículos 6º y 7º disponía:

“Artículo 6º. Cuando el patrono no hubiere inscrito a sus trabajadores, estando obligado a hacerlo, y éstos soliciten las prestaciones de este Seguro, el Instituto queda facultado para otorgarlas, pero el patrono deberá pagar al Instituto el capital constitutivo de rentas y prestaciones que se otorguen, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción.

Artículo 7º. Cuando la inscripción del trabajador haya sido hecha en forma inexacta en cuanto a la cuantía del salario devengado, o el patrono no haya informado al Seguro los cambios posteriores operados en su remuneración, dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas, estará a cargo del patrono el pago de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Seguro con base en el salario asegurado, y la que hubiere correspondido en caso de haber sido inscrito correctamente”.

Como se ve, al amparo de esta normatividad, no podía imponérsele a la enjuiciada la obligación de asumir en forma directa la prestación, por la potísima razón que esa posibilidad no estaba allí contenida, situación que la Sala Laboral de la Corte Suprema de...

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