SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60939 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874118125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60939 del 25-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente60939
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2558-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2558-2018

Radicación n.° 60939

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIANO ANTONIO ESPITIA PETRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de JESÚS MARÍA VERGARA VERGARA.


  1. ANTECEDENTES


Aureliano Antonio Espitia Petro presentó demanda en contra de Jesús María Vergara Vergara con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido que terminó por mutuo acuerdo entre las partes y, a continuación, que se declarara la ilegalidad del acta de liquidación y transacción del contrato de trabajo el día 2 de noviembre de 2004, por ser violatoria de derechos ciertos e indiscutibles. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las prestaciones sociales, la prima de navidad, las dotaciones y las vacaciones correspondientes a 23 años y 3 meses de servicios; la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral entre el 1º de septiembre de 1981 hasta «el mes de junio de 1995» y a la «pensión de jubilación y/o pensión sanción».


Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a prestar servicios a favor del demandado desde el 1º de septiembre de 1981 para desempeñar el oficio de «cuidandero» del predio «La Balanza», propiedad de aquel, con una remuneración equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Indicó que la relación de trabajo se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual por mutuo acuerdo las partes, decidieron finalizar la misma a través de un «acta de liquidación y transacción de contrato verbal de trabajo a término indefinido» suscrita el 2 de noviembre del mismo año ante notario público, en la cual fijaron obligaciones a cargo del empleador, consistentes en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el pago de acreencias laborales por el año 2004, el reconocimiento de una «bonificación-indemnización» por valor de $14.000.000 «con la finalidad de reemplazar cualquier concepto prestacional que se le haya pretermitido al señor E.P., así como el reconocimiento de un valor mensual equivalente a un salario mínimo por el año 2005.

Agregó que, al momento de suscribir el citado documento, fue «engañado, inducido al error y asaltado en su buena fe por su empleador» en razón a que las prestaciones sociales por el tiempo de servicio nunca fueron canceladas, así como tampoco los aportes al Sistema de Seguridad Social entre el 1º de septiembre de 1981 hasta junio de 1995.


El demandado contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y los extremos laborales. Aclaró que el contrato finalizó por renuncia del trabajador el 28 de octubre de 2004, lo que se ratificó con el acta de liquidación de la relación de trabajo. Aceptó que no cotizó durante todo el tiempo del servicio pero precisamente por ello quedaron consignadas las obligaciones en materia pensional que se muestran en el documento citado y que ha ido cumpliendo. Afirmó que las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas por los años anteriores al 2004, fueron pagadas oportunamente en el mes de diciembre de cada año y por ello no fueron referidas en el documento suscrito el 2 de noviembre de 2004.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de causa para pedir, pago, cosa juzgada, transacción y la que denominó «cumplimiento de lo pactado».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, profirió fallo el 26 de abril de 2011, por medio del cual decidió declarar que el demandante tenía derecho a que se le cancelaran los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a cargo del demandado, desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 30 de junio de 1995, así como declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada sobre los derechos prestacionales contenidos en el acta de transacción del 2 de noviembre de 2004. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., que en sentencia del 18 de mayo de 2012, leída el 31 de agosto del mismo año en audiencia pública por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; revocó la decisión impugnada para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la única condena por el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995.


El Tribunal sustentó su decisión en el «acta de liquidación y transacción de contrato verbal de trabajo a término indefinido», en la que las partes aceptaron que la relación de trabajo finalizaba el 31 de enero de 2004 y que, en la misma, el empleador se comprometió a continuar:

[…] pagando la cotización al Fondo de Pensiones del Seguro Social […] hasta la fecha de llegar a la edad de solicitar su pensión; o en su defecto, conciliará con el Seguro Social el pago de las semanas no cotizadas desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el mes de junio de 1995. En el evento de darse lo segundo, el señor V. se exonera de seguir cotizando y lo hará hasta el 31 de diciembre de 2004.


Así, el demandante aceptó de manera libre, expresa y voluntaria los derechos y las condiciones expuestas como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, en adición a que las partes expresamente manifestaron declararse recíprocamente «a paz y salvo por todo concepto». Indicó el ad quem que la transacción suscrita fue legal e hizo tránsito a cosa juzgada, pues lo que se transó fue el hecho de cómo se cumpliría lo que fue motivo de condena, es decir, se trató de un acuerdo voluntario sobre las acreencias laborales y la forma de pago de las semanas no cotizadas desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el mes de junio de 1995. Afirmó que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el demandante no tenía la edad exigida para obtener una pensión de vejez, por lo que el derecho reclamado era un derecho incierto e indiscutible y por ende, era susceptible de ser transado por las partes.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme la sentencia...

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