SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87482 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87482 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Abril 2021
Número de expediente87482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1462-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1462-2021

Radicación n.° 87482

Acta 11

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.C.V.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

L.C.V.M. llamó a juicio a M.E.C.L.., con el fin de que se declarara: i) la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 1° de octubre de 2015, porque cuando lo aceptó, gozaba de estabilidad laboral reforzada en su calidad de pre pensionado; ii) la ineficacia de tal documento, de conformidad con el artículo 43 del CST y, iii) que el empleador no actuó de buena fe.

En consecuencia, se condenara al pago del salario integral mensual que se dejó de cancelar desde que se acabó el contrato laboral, así:

AÑO

MES

SALARIO

2015

Octubre

$37.356.035

Noviembre y diciembre

$38.644.174

2016

Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio

$38.644.171

Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre

$41.967.573

2017

Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio

$41.967.573

Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre

$43.642.079

2018

Enero, febrero, marzo y abril (13 días)

$43.642.079

Igualmente, se decretara: i) la devolución del aporte del 65 % que realizaba la demandada sobre el monto que destinaba al fondo de ahorro de empleados; ii) la cancelación de la cotización a pensión y salud sobre el tope máximo de 25 SMLMV, la póliza de seguro de hospitalización y cirugía para tres familiares y medicina prepagada, todos ellos desde la fecha de despido hasta que se ejecutara el reintegro; iii) las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y ordinal 3°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) la indexación de las sumas adeudadas, v) los intereses; vi) lo que se probara ultra y extra petita y, vii) las costas.

Subsidiariamente, solicitó que se lo reintegrara a un cargo de igual o superior categoría hasta que se produjera el reconocimiento pensional con la respectiva inclusión en nómina.

Fundamentó sus peticiones, en que el 19 de mayo de 2008, suscribió contrato laboral a término indefinido con la accionada; que devengó inicialmente un salario integral mensual de $ 20.000.000, el que ascendió para la fecha de retiro a $ 38.644.174; que desempeñó el cargo de director de servicios de soporte de la compañía y que percibía como beneficios extralegales una póliza de hospitalización y cirugía para tres familiares, medicina prepagada y «por estar afiliado al fondo de empleados recibía rendimientos equivalentes al 65 % que entregaba la empresa sobre el valor del ahorro que efectuaba […] el cual [ascendió] al 6,3 % de su salario mensual».

Precisó que, durante toda su vinculación, no tuvo llamados de atención, ni inconvenientes; que el 1° de octubre de 2015, la convocada a juicio le entregó la carta de terminación de la relación sin justa causa, que se encontraba firmada por la gerente de recursos humanos, a la cual se opuso, porque su reputación estaba comprometida.

Indicó, que ese mismo día se lo invitó a suscribir un acuerdo transaccional, en el que se acordó que el empleador pagaría $ 264.766.264 equivalente a tres meses de salario, más «una suma igual al monto legal de la indemnización», medicina prepagada por seis meses y servicio de reubicación laboral por tres meses, sin que se le informara la calidad de prepensionado que ostentaba, debido a que, como nació el 13 de abril de 1956, para dicho momento le faltaban menos de tres años para pensionarse.

Informó, que para la data de finiquitó del vínculo contractual, tenía 1618 semanas cotizadas en Colpensiones; que aportaba a esta administradora la cotización legal y a Protección S. A., para obtener una pensión voluntaria y, que no continuó cotizando al sistema general de pensiones (f.° 3 a 22 y 77 a 98, cuaderno principal).

M.E.C.L.. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, el salario integral pactado, el cargo ejecutado, el acuerdo transaccional, su fecha de suscripción y la afiliación a Colpensiones. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 112 a 123, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no debido, absolvió a la accionada y no condenó en costas (f.° 146 CD a 148, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 15 de mayo de 2019, por apelación de la parte actora, confirmó la decisión de primer grado y dispuso las costas a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no fue objeto de controversia que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 1° de octubre de 2015, aspecto que aceptó la accionada al contestar el libelo inicial.

Revisó la misiva por la que el empleador informó la terminación del contrato sin justa causa (f.° 37, ibidem), en la cual «el accionante deja constancia de no estar de acuerdo con esa decisión y solicita de forma escrita reconsiderar tal situación y buscar un mutuo acuerdo con 6 meses de medicina prepagada tres meses de salario por desempleo y 3 meses de head hunter». Indicó, que lo anterior fue ratificado por el señor L.C.V. en el interrogatorio de parte, en el que aceptó que solicitó a la encartada el acuerdo para retirarse de la empresa (f.°146 CD, 43:57 min, ibidem).

Conforme con lo precedente, adujo que, si bien es cierto en un principio la demandada acudió a la facultad prevista en el artículo 64 del CST, entregando la comunicación referida, también lo es que se hizo efectiva la celebración de un acuerdo de terminación por transacción. Al respecto, memoró que «no existe prohibición legal alguna para que sea una u otra parte la que tome la iniciativa de proponer a la otra la posibilidad de ultimar el contrato de mutuo acuerdo a cambio de algunos beneficios extralegales […]», incluso resaltó que era «conveniente en algunos casos con el fin de propiciar la terminación contractual dentro de un ambiente de armonía y entendimiento», como lo ha dicho esta Corporación en proveídos CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 38679 y CSJ SL557-2013.

De conformidad con lo narrado y en uso de la potestad de libre apreciación de la prueba prevista en el artículo 61 del CPTSS, no encontró evidencia de que el consentimiento del actor estuviera viciado cuando suscribió el acuerdo transacción, ni que fue obligado a firmarlo por fuerza generada por su empleador o por factores externos, en los términos de los artículos 1502 y 1513 del CC. Tampoco halló elemento de convicción que reflejara que la accionada utilizó maniobras fraudulentas con la intención de engañar al señor L.C.V.M., para orientarlo o inducirlo a suscribir el referido documento.

Recordó, que «el error, la fuerza y el dolo como vicio de los actos y declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben mostrarse plenamente». No obstante, en el examine, por el contrario, se advirtió que fue el mismo demandante quien planteó el acuerdo mutuo, ofreciendo a la accionada una propuesta, aceptada por el empleador, lo que evidenció que fue un acto libre y voluntario.

Mencionó, que el...

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