SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59235 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874090602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59235 del 14-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente59235
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL744-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL744-2018

Radicación n.° 59235

Acta 09

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de D.D.J.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de agosto de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE TOLEDO, ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El señor D. de J.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Toledo, Antioquia, para que, una vez fuera declarara la existencia de un contrato de trabajo, fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo desempeñado y a pagarle las acreencias laborales de naturaleza legal y extralegal dejadas de percibir y a la indexación de las sumas adeudadas o, subsidiariamente, a reconocerle la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones causadas por la terminación del contrato, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la corrección monetaria.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que suscribió con la entidad demandada tres contratos de prestación de servicios, así: el 21 de enero de 2008 con duración hasta el 20 de diciembre del mismo año y una remuneración de $745.000, el 1 de febrero de 2009 con vigencia hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad y un salario de $780.000 y el 1 de febrero de 2010 con duración hasta el 30 de agosto de dicho año y una mensualidad de $870.000; que dichos contratos tenían por objeto mantener preventiva y correctivamente las redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Toledo; que dichas actividades fueron propias de un trabajador oficial; que el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia, de carácter mayoritario, había suscrito con la entidad demandada varias convenciones colectivas del trabajo; que era afiliado a dicha organización sindical; que, según el artículo 4 del acuerdo convencional de 1994, ningún trabajador podía ser despedido sin justa causa; que los mencionados contratos de prestación de servicios fueron terminados; que también se le despidió durante las negociaciones del pliego de peticiones presentado por el sindicato; y que el 3 de diciembre de 2010 allegó reclamación de sus derechos los cuales fueron negados el 10 de diciembre siguiente.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 19 de agosto de 2011, dio por no contestada la demanda por parte de la convocada a juicio dentro de la oportunidad legal.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado atrás referido, mediante sentencia emitida el 28 de marzo de 2012, condenó a la entidad demandada a reintegrar al actor al mismo cargo desempeñado y a pagarle de manera indexada “los salarios, indemnización por despido injusto y prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de devengar el señor D.D.J.A., durante los contratos de trabajo del 21 de enero de 2008 al 20 de diciembre de 2008 y del 1 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y los que ha dejado de devengar desde el 1 de febrero de 2010.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que establecía la presunción de contrato de trabajo con inversión de la carga de la prueba en contra de la entidad estatal empleadora, dado que se trataba de una presunción de naturaleza legal.

Indicó que, antes de verificar los elementos estructurales del contrato de trabajo, era necesario determinar si las funciones desempeñadas por el demandante, como técnico de mantenimiento preventivo y correctivo en las redes de acueducto y alcantarillado en el municipio de Toledo correspondían a labores propias de trabajador oficial.

Recordó que, para el nivel territorial, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 retomaba la clasificación dispuesta por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, reiterando así que eran trabajadores oficiales quienes se dedicaran a actividades de construcción y sostenimiento de la obra pública. Resaltó que, según sentencia de 6 de diciembre de 2011 del mismo Tribunal, de la cual no indicó el radicado, existía diferencia entre los trabajadores que se ocupaban de la obra pública y los que se dedicaban a los servicios públicos, tal como era el caso del acueducto y alcantarillado, puesto que las labores en éste no podían confundirse con funciones propias de la obra pública, al no haberse previsto ninguna excepción especial en los artículos 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, que establecía el régimen de los servicios públicos domiciliarios, “aún (sic) cuando el trabajador, no se haya vinculado con una empresa de esta naturaleza, sino con un ente territorial”.

Asimismo, se remitió a las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2001, CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403, CSJ SL, 7 sep. 2010, en las que, dijo, se había sostenido que era necesario determinar el carácter de obra pública, pues la simple actividad a una entidad oficial o su naturaleza no brindada el estatus de trabajador oficial.

Bajo estos presupuestos, señaló que la decisión de primer grado debía ser revocada, por cuanto no se había demostrado la categoría de trabajador oficial lo cual no conducía a desconocer los múltiples yerros del a quo, en cuanto a que “de manera desafortunada profiere condena contra el ente territorial por indemnización por despido injusto, prestaciones sociales legales y extralegales devengadas durante los periodos laborados, pues se echa de menos la motivación de la condena, amén de que se hizo en forma abstracta y sin especificar como debía realizarse la liquidación de la misma”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se soportan en similares argumentos y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, 81 del Decreto 222 de 1983, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 5, 14 y 41 de la Ley 142 de 1994, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 37, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 467, 468 y 469 del C.S.T.

En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el Tribunal impuso la revocatoria de la decisión de primera instancia, al estimar que las labores de técnico de mantenimiento preventivo y correctivo de redes de alcantarillado de la entidad no se correspondían con el concepto de obra pública, por lo que la discrepancia, entonces, es de orden jurídico, en cuanto al entendimiento equivocado que el sentenciador le brindó a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

Sobre el punto, destaca que si bien le asiste razón al Tribunal cuando pretende diferenciar los conceptos de obra pública y servicio público, dado que se trata de dos supuestos diferentes, de allí no se puede desprender que la infraestructura necesaria para la prestación de un servicio público, como lo es el acueducto y el alcantarillado, no tenga el carácter de obra pública, dado que en este concepto se encuentran incluidos todos los bienes destinados o afectados a la prestación de un servicio público, como ocurre con las redes de acueducto o alcantarillado. Aduce que la infraestructura física organizada para la prestación del servicio de alcantarillado, la cual tiene la connotación de bien inmueble, encaja dentro del referido concepto.

Refiere que, además, las normas de la Ley 142 de 1994, invocadas por el Tribunal, no son idóneas para sostener que la realización de labores propias de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto no se corresponden con funciones...

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