SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00232-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00232-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4114-2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00232-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Marzo 2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4114-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00232-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 20 de febrero de 2018 dictado por la Sala Penal de esta Corporación, en la salvaguarda de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a la de Decisión de igual especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, con citación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, así como a los demás intervinientes en el juicio de radicación 2007-00733.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió el respeto del «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» presuntamente conculcados y, en consecuencia, solicitó invalidar la sentencia de 5 de abril de 2017 en lo que respecta a la «liquidación del retroactivo y la indexación de las mesadas pensionales», para, en su lugar, ordenar «liquidar en debida forma el retroactivo y la indexación de las mesadas pensionales, descontando los pagos realizados a la señora M.C.L.M.» a partir de 2010.

2. Para sustentar lo anterior, adveró, en breve, que M.C.L.M., nacida el 29 de enero de 1955, prestó sus servicios al Estado en Inravisión desde el 1 de abril de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, durante veinte (20) años y nueve (9) meses, y el 29 de enero de 2005 adquirió el estatus de pensionada; empero, esa prerrogativa le fue negada por «Caprecom» por lo que demandó y le fue otorgada en primera instancia el 11 de septiembre de 2009, reafirmado el 28 de mayo de 2010 cuando se desató el embate interpuesto por la pasiva.

Agregó que en la Resolución No. 1373 de 13 de julio de 2010 «Caprecom» ordenó sufragar dicha pensión en cuantía mensual de un millón quinientos catorce mil novecientos setenta y nueve pesos ($1.514.979) efectiva a partir de 29 de enero de 2010 a cargo de Inravisión y le canceló trece millones setecientos treinta y cinco mil ochocientos diez pesos ($13.735.810) por concepto de retroactivo a partir de enero de ese año.

No obstante, el 5 de abril de 2017 esta Corte, en la Sala Especializada casó el veredicto de segundo grado y «condenó a Caprecom a pagar la pensión reclamada por M.C.L.M. con una mesada inicial de $1.264.601,50, cuyo retroactivo pensional, sin perjuicio de su carácter compartido, causado entre el 29 de enero de 2005 y el 28 de febrero de 2007 asciende a $274.844.530,28 tal y como se detalló en la parte considerativa» y confirmó «la condena a la indexación de las mesadas pensionales, que a 28 de febrero de 2017, sin perjuicio de la que se cause en adelante hasta su pago, asciende a $73.099.973,44», directriz acatada mediante Resolución RDP 020392 de 2017 de la UGPP, en la reparó sobre la existencia de un doble pago, por lo que solamente canceló ciento sesenta y un millones ochocientos mil trescientos setenta y dos pesos ($161.800.372) sobre la que no existe discusión, pues sobre el restante sí, toda vez que no se tuvo en cuenta que desde el 29 de enero de 2010 hasta el 2017 la beneficiaria gozó del respectivo derecho.

3. La Sala Laboral de Esta Corporación informó que actuó ajustada al ordenamiento y que no conocía la existencia de la Resolución No. 1373 de 13 de julio de 2013 en la que «Caprecom» reconoció la pensión de jubilación a la demandante, por lo que existe incuria de la quejosa que no le hizo saber tal circunstancia (fl 104 a 105, con 1).

Los demás involucrados guardaron silencio.

4. El a quo negó el ruego porque advirtió que al desatar la casación su homóloga resolvió lo que fue materia de embate, sin que de allí emerja arbitrariedad (fl. 119 a 130, con 1).

5. Impugnó la quejosa, quien recabó en lo dicho en su escrito inaugural (fl. 157 a 164, c. 1).

CONSIDERACIONES

1. Esta institución no fue creada para replicar la labor desplegada por los jueces encargados de dirimir la conflictividad jurídica, salvo que sea arbitraria y configure «vía de hecho», en cuyo caso el ofendido así deberá exponerlo dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza -de modo transitorio- para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2. Aunque en el sub lite la queja se instauró por fuera de los seis (6) meses siguientes a la sentencia criticada, circunstancia que en cualquier otro caso denotaría falta de inmediatez, lo cierto es que en el de ahora dicho escollo se supera, en rigor, porque la promotora no actuó en la causa litigiosa en que se adoptó el pronunciamiento que se acusa de nocivo y, según lo expuso, solamente conoció de él cuando la parte favorecida adelantó las gestiones encaminadas a obtener el cumplimiento de esa directriz legal, sin que el plenario aparezca acreditado lo contrario.

3. Hecha esa precisión, en breve se establece que el amparo está llamado a naufragar, en virtud de su carácter subsidiario y residual, habida cuenta que para combatir los alcances del fallo dictado por la «Sala de Casación Laboral» de esta Corporación el 5 de abril de 2017, la accionante tiene a su alcance el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual.

Al efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de acudir eficazmente a esa vía en pos de refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública».

Sobre el punto, dicho canon establece que

[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por...

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