SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55889 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55889 del 09-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55889
Fecha09 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3735-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3735-2018

Radicación n.° 55889

Acta 29

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA DEL CARMEN CHICA DE FERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES

María del Carmen Chica de F., demandó la indexación de la pensión convencional que le fue reconocida, «actualizando el último salario promedio mensual devengado», que la cuantía de dicha prerrogativa se establezca con «un monto del 75%, », las diferencias de las mesadas causadas, los intereses moratorios o en subsidio la actualización de la sumas dejadas de pagar, el reconocimiento de todo lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extra petita; las costas procesales.

En sustento de las aludidas pretensiones, expuso: que prestó sus servicios en favor del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario-Idema, en calidad de trabajadora oficial hasta el 18 de octubre de 1997; que al momento de la finalización del vínculo contractual, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre la referida entidad y S.; que cumplió 50 años de edad el 6 de junio de 2004; que mediante Resolución No 0320 de 2005, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Urbano, le reconoció pensión de jubilación con sustento en los artículos 25 y 98 del acuerdo convencional; que como ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta un salario promedio de $619.645,42, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 59.854%, lo que arrojó una mesada pensional equivalente a $370.884; que su estatus de pensionada lo obtuvo en vigencia de la Constitución Política de 1991; que el referido ministerio, no indexó el salario promedio base de liquidación; que presentó reclamación administrativa, mediante la cual solicitó la reliquidación de la pensión «basada en la indexación de su último salario promedio devengado y en un monto del 75%», la que se resolvió de forma negativa (fls.72-78).

Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio, solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones, y respecto a sus hechos, señaló que la accionante prestó sus servicios hasta el 18 de octubre de 1996, en calidad de servidora pública; que se acogió a un plan de retiro; que el ingreso base de liquidación de la pensión correspondió a $619.645,42, que corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, para lo cual se tuvo en cuenta los factores salariales legales y extralegales; que la pensión reconocida tuvo como sustento la convención 1996-1998, por lo cual no se le aplica el régimen común de las pensiones legales; los demás supuestos fácticos los tuvo como ciertos o indicó no constarle. Propuso como excepción previa, la de falta de integración del litis consorcio necesario y de fondo las que denominó: cobro de lo no debido por inexistencia de las obligaciones, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe y prescripción (folios 87a 102).

El juzgado de conocimiento, señaló que la excepción previa propuesta por la entidad demanda, no prosperaba, por cuanto no se evidenciaban argumentos que condujeran a una conclusión diferente (fl.104).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), condenó a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a «reajustar y reliquidar la pensión sanción reconocida (…), en la suma de $838.311 Mcte, a partir del 6 de junio de 2004, junto con los reajuste de todo tipo (…)», absolvió en lo demás e impuso las costas a cargo de la parte demandada (fls.108-125).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandada, con fallo del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), modificó el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar «condenar al pago de las diferencias atrasadas, desde el 6 de junio de 2004 hasta el pago efectivo en la suma de $669.015,92», confirmó en lo demás y no impuso costas para esa instancia.

Frente al tema de la indexación, el tribunal recordó que si bien las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, así como las de aquellos trabajadores que obtuvieron su derecho de forma voluntaria o convencional, en principio no se les reconoció la posibilidad de indexar la primera mesada pensional, después de «una lucha jurídica para ser beneficiados igual que a todos los pensionados, hasta que se pronunciaron por la Corte Constitucional, las sentencias C-891 A del 1 de noviembre de 2006 C-862 del mismo año, las cuales zanjaron cualquier discusión y ordenaron la actualización del ingreso base cotización por así ordenarlo expresamente la nueva constitución que aboga por que la pensiones no pierdan su poder adquisitivo, ni que el paso de los años envilezca su valor», luego citó y transcribió ampliamente la providencia de esta Corporación SL 31 jul. 2007, rad.29022, en la que se estableció por esta Sala de Casación, la procedencia de la indexación en todas las pensiones, legales o extralegales.

En cuanto a la tasa de remplazo, refirió que conforme a los hechos de la demanda, la accionante solicitó «la indexación de la primera mesada pensional sobre un monto del 75%, y según la liquidación realizada por el empleador en la resolución que concedió la pensión (folio 2), el salario promedio mensual era de $619.645,42 “de donde se tiene que el 59.854%, equivale al porcentaje pensional sea igual a la suma de $370.883,60 en proporción a los 5746 días trabajados” ».

Con referencia en lo anterior, recordó que el juzgado luego de indexar el salario promedio antes señalado, le aplicó una tasa de remplazo del 75%, lo que arrojó la suma a la que fue condenada la entidad demandada, pero que esta en la apelación, señaló que dicho porcentaje «es exclusivo para los casos en que los trabajadores mueren en forma accidental».

De esta manera y luego de revisar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, con sustento en la cual se le reconoció la pensión a la demandante, el tribunal concluyó:

Asiste razón entonces al apelante, pues es un hecho cierto que la pensión consagrada convencionalmente y que se concedió a los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario, era fijada en el artículo 98 para el caso de pensión por retiro injusto, cuya reglamentación legal en lo atiente al monto, está fijada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 8 de la Ley 171 de 1961, que concede este derecho a los trabajadores que sean despedidos de forma unilateral y sin justa causa y cuyo monto es proporcional al tiempo servido.

Ahora como el monto no obedeció a la disposición convencional que reglamentaba la pensión sanción de carácter convencional, pues la misma no lo establecía, es necesario conforme lo dispuesto en el artículo 19 del CST, aplicar al caso controvertido normas que regulen casos o materias semejantes, esto es, la proporcionalidad en la pensión fijada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, que no es el tope máximo establecido para la pensión de jubilación del 75% por 20 años de servicio, sino de acuerdo al tiempo laborado…(fl.13-23).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se solicita casar totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, que se revoque la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Se tacha la decisión del tribunal « (…) por la VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la Constitución Nacional, art 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto ley 2351 de 1965».

Para demostrar el cargo, expresa que la convención colectiva de trabajo, si bien es un acto jurídico que implica la creación de un derecho, no puede ser considerado como una ley producto de la función legislativa del Estado; transcribe los...

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