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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49187 del 11-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49187
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4703-2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP4703-2020

Radicación 49.187

Aprobado en acta No. 243

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de YAMILCE ARÁMBULA ARENAS, contra la sentencia de agosto 18 de 2016, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que condenó a la procesada como autora de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.

ANTECEDENTES

Fácticos

El 24 de septiembre de 2008, en Barranquilla, aproximadamente a la 1:30 a.m., en el interior de la habitación principal de la casa 14, conjunto V.S., ubicado en la carrera 49 C nº 99 – 85, W.V.C.P. fue herido con proyectil de arma de fuego, a la altura del pecho, costado izquierdo, siendo trasladado, en vehículo particular, por su compañera permanente YAMILCE ARÁMBULA ARENAS, el hermano e hijo de ésta, a la Clínica Colsanitas de esa ciudad, institución a la que fue ingresado sin signos vitales.

En el lugar de los hechos, fue posible recuperar el revólver calibre 38 con el que se generó la detonación.

Procesales

El 13 de mayo de 2009, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, fue legalizada la captura de YAMILCE ARÁMBULA ARENAS, se formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, sin que la procesada aceptara los cargos.

A solicitud del órgano acusador, a la imputada le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 11 de junio de 2009 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 2 de julio siguiente.

El 26 de agosto y el 3 de noviembre de 2009 se adelantó la audiencia preparatoria.

El 6 de noviembre de 2009, le fue concedida la libertad a ARÁMBULA ARENAS, por vencimiento de términos.

El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 12 de noviembre de 2009 y el 20 de noviembre de 2014. Una vez finalizado, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo.

El 4 de febrero de 2015 se cumplió con el trámite previsto en el artículo 447 del Estatuto Adjetivo y, el 1 de junio siguiente, se procedió con lectura de la sentencia, mediante la cual YAMILCE ARÁMBULA ARENAS fue condenada, como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, a la pena principal de 450 meses de prisión, accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, así como la prohibición de tenencia y porte de armas por 10 años.

Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, supeditando la privación de la libertad a la ejecutoria del fallo.

El 18 de agosto de 2016, al desatar el recurso de apelación impetrado por el defensor y el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto únicamente revocó el numeral cuarto del proveído impugnado, para disponer la captura inmediata de la procesada.

Contra tal determinación el defensor de la procesada interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual por auto de noviembre 21 de 2016 fue declarada formalmente ajustada a derecho.

El 30 de mayo de 2017, se surtió la audiencia de sustentación ante esta Corporación.

LA DEMANDA

Propuso siete cargos, a saber: el primero por nulidad y los restantes seis por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo

Nulidad de la actuación, al considerar que se violaron las garantías de la procesada, pues fue condenada a pesar de que una vez interrumpida la prescripción con la formulación de la imputación (13 de mayo de 2009), la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se encontraba prescrita incluso antes del primero de junio de 2015, fecha en la que fue emitida la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, solicitó la invalidación de la actuación, desde la audiencia preparatoria, donde se ordenaron las pruebas relacionadas con el delito prescrito.

Segundo cargo

P. la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, en tanto el sentenciador fundó la sentencia en pruebas de referencia ilegales e inadmisibles.

Lo anterior, por cuanto sin cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, fueron introducidas y apreciadas las entrevistas de quienes no concurrieron a declarar en el juicio (Y.A., L.A. y A.C., hermano e hijo de la procesada, respectivamente), sin que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción.

En la medida en que la sentencia condenatoria no se podía fundamentar únicamente en prueba de referencia, lo cual ocurrió, en su criterio, solicitó anular la sentencia y dictar una absolutoria.

Tercer cargo

Denunció la existencia de un error de derecho constitutivo de falso juicio de legalidad, en tanto para la construcción de los indicios en contra de la procesada de presencia en el lugar de los hechos y mala justificación, los sentenciadores tuvieron en consideración las entrevistas de Y. Arámbula y A.C.A., a pesar de que no declararon en el juicio oral, con fundamento inadmisible en lo relatado por el patrullero E.A.E., quien sustituyó a sus entrevistados.

Peticionó anular la sentencia y dictar la absolutoria correspondiente.

Cuarto cargo

Alegó la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, con fundamento en la omisión de en valorar la necropsia realizada por el perito del Instituto de Medicina Legal, en punto del hallazgo “4 puntos rojizos hacía las 10 horas, correspondientes a tatuaje”, a pesar de su trascendencia, que permite descartar que el disparo haya sido efectuado a larga distancia, pues tal señal únicamente la generan las detonaciones efectuadas a proximidad.

Adicionó que esa omisión debe ser correlacionada con el dictamen y la declaración de la perita D.S.D. quien conceptuó, producto del tatuaje consignado en la necropsia, que el disparo había sido efectuado a corta distancia. Esa pericia tampoco fue acogida por el sentenciador.

Deprecó casar la sentencia y absolver por duda a la procesada.

Quinto cargo

La sentencia adolece de un error de derecho por falso juicio de legalidad al haber tenido en cuenta la prueba de reactivo L. sobre prenda, que fue introducida sin el lleno de requisitos legales, toda vez que la camiseta que vestía el occiso fue embalada ilegalmente por el personal médico de la Clínica, a pesar de que i) dicha labor únicamente puede ser realizada por servidores públicos y ii) no se había iniciado investigación, pues aún nadie pensaba en el delito.

Esa irregularidad resulta trascendente, pues a partir de los resultados de la prueba química, se concluyó que el disparo había sido a larga distancia

Reiteró la solicitud de casar la sentencia y absolver por duda.

Sexto cargo

Planteó la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, en la medida en que la sentencia valoró la espectrometría de masas, a pesar de que ese examen no cumplía todos sus requisitos de validez.

Cimentó la censura en que la enfermera Clara Reales aseveró en el juicio, contrario a lo sostenido por la médica S.G., que sobre la humanidad de W.C. sí se habían practicado maniobras de reanimación. Además, se observa que sobre el pecho de éste fueron implantados electrodos, lo que indicaba que el pecho había sido limpiado.

Insistió en la contradicción de la mencionada galena, pues si la camisa que retiraron estaba llena de sangre, también lo estaba el pecho, salvo que se utilice dicha prenda para limpiar con ella el cuerpo, lógica que confirma el razonamiento precedente.

La otra ilegalidad del medio demostrativo la hizo consistir en que el policía H.A., en su declaración, no identificó con exactitud quién había embalado las manos del occiso, entonces hay que admitir que no se sabe si al occiso se le embalaron o no las manos para la práctica de la referida prueba y esto pone en duda...

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