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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47423 del 09-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente47423
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1557-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

SP1557-2018

R.icación n° 47423.

(Aprobado Acta n° 145)

Bogotá D.C.,-nuevo (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de W.A.P.J. en contra del fallo proferido el 28 de octubre de dos mil quince por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria emitida el tres de junio del mismo año por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia, condenó al procesado en los términos que serán indicados más adelante.

  1. HECHOS

W.A.P.J. realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con la niña L.P.M.R., de 11 años de edad, consistentes en besarla, poner su cuerpo sobre el de ella con la finalidad de masturbarse, entre otros. Los hechos ocurrieron en diversas ocasiones, en el año 2011, en la casa donde ambos residían, ubicada en el casco urbano de esta ciudad.

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

El tres de agosto de 2012 la Fiscalía le imputó a P.J. el delito de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209 del Código Penal), agravado por la circunstancia prevista en el artículo 211, numeral 2º, ídem, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. El 10 de enero lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el tres de julio de 2015 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia absolutoria.

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de la víctima activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia impugnada y condenó al procesado a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 114 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación, salvo en lo atinente a la referida circunstancia de agravación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído del 28 de octubre de 2015, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el defensor de P.J..

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio, que determinaron la emisión de la condena.

Al efecto, resalta que el fallador de segundo grado “recortó” los testimonios de F.E.M.G., M.M.G., D.P.P.J., G.J.M., L.M.M. y W.A.P.J., y por ello no se percató de lo siguiente: (i) los motivos que tenía la madre de la víctima para organizar un montaje orientado a perjudicar al procesado y a su hermana; (ii) la imposibilidad de que los hechos hayan ocurrido tal y como fueron declarados en el fallo impugnado, porque la víctima nunca estuvo a solas con el procesado (iii) los comportamientos asumidos por la progenitora de L.P.M.R., que denotan la mendacidad de sus aseveraciones; (iv) la compleja personalidad y el fanatismo religioso de la denunciante, que pudieron llevarla a hacer la falsa imputación; y (v) la manera respetuosa como el procesado solía tratar a los menores, en especial a la niña L.P.M.R. Agregó:

Estas pruebas consideradas y analizadas en conjunto llevan a desmentir las afirmaciones realizadas por la presunta víctima y a corroborar que las contradicciones en que incurrió la menor de edad y las cuales quedaron mencionadas en la sentencia de primera instancia y en los alegatos de instancia son una muestra clara de la inexistencia del hecho y de la irrealidad de sus afirmaciones, las contradicciones son producto de que la niña no vivió esos acontecimientos, y por ende, no los puede rememorar de manera lógica, coherente y responsiva, pues no hay que olvidar que un hecho como ese genera un alto impacto que hace que los menores puedan recordarlo con facilidad y puedan ser repetidos una y otra vez, claro está, respetando ese núcleo fáctico.

En lo que concierne al falso raciocinio, resaltó que el Tribunal:

Al valorar los testimonios de F.E.M.G. y M.M., parientes de L.P.M.R., no tuvo en cuenta que “desde la óptica de la común ocurrencia de los hechos, en atención a las reglas generales de la experiencia y de la lógica, se torna determinable y verificable, que casi siempre, los familiares de sangre de la víctima tienden a protegerla a ella y no al procesado”. Así, la actitud de estos testigos, claramente orientada a sostener la inocencia del procesado, se aviene a la hipótesis de que la víctima pudo ser presionada por su madre para que mintiera.

Tampoco tuvo en cuenta lo que indica la experiencia en el sentido de que “cuando un menor de edad es víctima de una agresión sexual, siempre o casi siempre, se aleja de su agresor y evita a toda costa compartir cualquier espacio con él”. A la luz de esta “máxima”, no es creíble que L.P.M.R. realmente haya sido agredida sexualmente por P.J., pues las pruebas indican que se sentía a gusto con él, al punto que con frecuencia iban al parque a jugar.

En la misma línea –agrega- se desatendieron “los criterios de apreciación de la prueba pericial, lo que conllevó a que no se aceptaran las conclusiones de la perito psicóloga C.A.R.Y., cuando, como lo dijo el Tribunal, ella no entrevistó a la niña”. Además, no tuvo en cuenta la “literatura científica”, según la cual

La práctica médico-judicial muestra que las actuaciones originadas por los atentados a las costumbres descansan a menudo sobre falsas alegaciones dictadas por motivos diversos. Según D., 60 a 80% de las denuncias por atentados al pudor en niñas son infundadas.

… (Niños) presionados por preguntas malintencionadas que los orienten sobre las respuestas a dar, precisan la acusación, que es a menudo el punto de partida de pesquisas judiciales injustificadas.

Considera inapropiado que el testimonio de la experta haya sido desestimado porque no tuvo contacto con la víctima, pues, entre otras cosas, la Ley 1652 de 2013 prohíbe que los menores sean interrogados en varias ocasiones, lo que obliga a la defensa a basarse en las entrevistas tomadas por el ente acusador. A ello debe agregarse que la opinión sobre la credibilidad del relato está basada en técnicas ampliamente aceptadas judicialmente.

En ese mismo apartado se refirió a la ausencia de prueba sobre los daños causados a la niña en el ámbito de su sexualidad, pues no hay evidencia de que haya adoptado comportamientos que den cuenta de ello.

De otro lado, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que “la experiencia nos indica, que cuando una persona tiene conocimiento que en su contra pesa una denuncia por un delito tan grave como este, teniendo la oportunidad de fugarse lo hace”.

Finalmente, hizo alusión al principio lógico de razón suficiente, basado en algunos pronunciamientos de esta Corporación. Da a entender que las hipótesis de la Fiscalía y de la defensa son razonables, por lo que debe optarse por el camino de la absolución.

Basado en estos argumentos, de los que se hará una relación más detallada en cuanto resulte necesario, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y, en consecuencia, dejar vigente la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito.

  1. SUSTENTACIÓN

El defensor reiteró, en esencia, los argumentos incluidos en la demanda. Resaltó que el Tribunal no valoró en su integridad las pruebas presentadas por la defensa, lo que afecta el derecho del procesado a rebatir las pruebas que soportan la acusación.

El delegado de la Fiscalía, la representante del Ministerio Público y el funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coincidieron en que la pretensión del censor debe ser desestimada.

El primero, hizo énfasis en que: (i) el Tribunal valoró las pruebas según los postulados de la sana crítica; (ii) los testigos de la defensa, muchos de ellos cercanos al procesado, asumieron que a este se le imputa un acto violento y, a partir de esa inexactitud, hicieron énfasis en que no pudo haberlo realizado; (iii) los relatos de la menor coinciden con los de su progenitora; (iv) la madre de la víctima buscó la confirmación médico legal del abuso sexual, reaccionó violentamente cuando se enteró de los hechos y denunció por lo que le dijeron los policiales que la atendieron, lo que descarta el montaje a que alude la defensa; y (v) las inexactitudes en el testimonio de la víctima no tienen la entidad suficiente para descartar su verosimilitud, pues siempre mantuvo su relato en los aspectos esenciales.

La segunda, agregó: (i)...

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