SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54029 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874102616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54029 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54029
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15575-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL15575-2017

Radicación n.° 54029

Acta 35

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INGENIO RIO PAILA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra R.M.R.D.S..

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la entidad recurrente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de E.L.S.V., junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más los gastos funerarios indexados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 20 de diciembre de 1969, tuvieron un hijo que ahora es mayor de edad y dejaron de convivir a principios del año 2000 debido al abandono del hogar por parte de su esposo, por motivos del abuso del alcohol, lo que le impidió permanecer a su lado. Aseveró que, no obstante la separación, ella estuvo pendiente de su cónyuge y de su estado de salud. Igualmente, expuso que el causante falleció el 2 de mayo de 2005 y ella pagó los gastos funerarios, además que el causante gozaba de la pensión sanción reconocida por la enjuiciada desde el 1 de septiembre de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones por faltar la convivencia marital durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. Esta última, la sustentó en que el empleador y el causante, el 15 de septiembre de 2004, celebraron una conciliación donde acordaron el reconocimiento de la pensión a partir del 1º de septiembre del 2004 y hasta el momento de su muerte.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones por haberse demostrado que el ISS le había reconocido la pensión al causante el 26 de diciembre de 1995 y esta le fue sustituida a la accionante y al hijo del pensionado, en cuantía equivalente al salario mínimo. De esta manera, concluyó que el empleador fue subrogado por el ISS y se dio la compartibilidad pensional según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990. También negó la condena por el auxilio funerario, por estimar que el pago por este concepto le correspondía al ISS, en aplicación del artículo 32 del mencionado acuerdo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, al resolver la apelación de la demandante, revocó la sentencia del a quo y condenó a la enjuiciada a reconocer la sustitución de la pensión sanción a favor de la accionante, desde el 2 de mayo de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual con los debidos reajustes anuales. Más el pago de $35.118.000 por concepto de las mesadas causadas desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011. Absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del rembolso de los gastos funerarios. Declaró no probadas las excepciones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, en primer lugar, que el finado S. había obtenido la pensión sanción a partir del 1º de agosto de 1985, la cual, sin fundamento alguno, fue suspendida por la pasiva en el mes de febrero de 1996. Seguidamente, constató que tal proceder de la empresa obligó al causante a reclamar judicialmente la referida pensión, lo que dio lugar a la conciliación celebrada el 15 de septiembre de 2004, donde se acordó que la pensión se reconocería a partir del 1º de septiembre de 2004 y hasta la fecha de su muerte. Así, coligió que la pensión sanción que fue inicialmente reconocida mediante sentencia judicial, fue conciliada a través de un nuevo proceso ordinario el 15 de septiembre de 2004, en donde el actor pretendía, por segunda vez, su reconocimiento, dado que le había sido suspendida en 1996.

Sobre la pensión a sustituir, estableció que esta fue reconocida judicialmente al causante con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Verificó la conciliación de 2004, en virtud de la cual las partes acordaron reanudar el pago de la pensión desde el 1º de septiembre de 2004 hasta la fecha de la muerte de su titular. Del citado acuerdo predicó que no hizo tránsito a cosa juzgada, en razón a que versó sobre un derecho cierto e indiscutible, por lo que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

El Tribunal se apartó de la ocurrencia de la subrogación del empleador por el ISS y de la compartibilidad pensional que le sirvió de fundamento al a quo para negar las pretensiones. Con fundamento en el D. 3041 de 1966, concluyó que el empleador nunca fue subrogado por el ISS para el pago de la pensión sanción, pues, para la época en que fue otorgada la pensión sanción y aún para la época en que se empezó a disfrutar, no estaba vigente la compartibilidad. Por tanto, también determinó que la pensión sanción del señor S. era independiente de la reconocida por el ISS y sustituible, atributo este que no podía ser objeto de transacción o conciliación de las partes.

Seguidamente, el Tribunal examinó las normas relativas a la sustitución de la pensión sanción. Recordó el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 que la consagró por dos años. Luego, mencionó el artículo 15 del D. 435 de 1971 que la extendió a cinco años; y, finalmente, invocó la Ley 33 de 1973, el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, donde se dispuso que la sustitución sería vitalicia.

Tras lo anterior, descendió a la situación fáctica de la accionante. El juez colegiado estableció la relación matrimonial desde el 20 de diciembre de 1969, unión de la cual nació un hijo; que hubo una separación de hecho desde el 2000, debido a los continuos malos tratos que le proporcionaba el causante a su esposa, pero el Tribunal no le dio trascendencia a esta circunstancia, por estimar que entre la pareja persistió la ayuda y la protección, de acuerdo con las circunstancias particulares del causante, hasta el día en que este falleció; concluyó que el vínculo afectivo de ningún modo se vio afectado, máxime que nunca decidieron disolver la sociedad conyugal. Para corroborar la continuidad de los lazos afectivos entre los esposos S. MORALES por causa en la protección y seguridad de los miembros de la familia, ante las crisis causadas por el alcoholismo del causante, ya que el comportamiento de este bajo los efectos del alcohol se tornaba violento, se apoyó en la prueba testimonial. Así, a pesar de la separación de hecho que se dio, determinó que los cónyuges de mutuo acuerdo decidieron no convivir bajo el mismo techo, lo que no significó que tuvieran la intención de extinguir el vínculo matrimonial, sino, por el contrario, su propósito fue seguir cultivando su familia, «…pero en aras de buscar la protección de todos sus miembros». Para reforzar esta postura, invocó la sentencia CSJ SL del 17 de junio de 2009, no. 35722, que reconoció la convivencia a pesar de una separación transitoria en circunstancias especiales y el juzgador colegiado concluyó que la accionante cumplía con los requisitos para tener derecho a la sustitución de la pensión. Así, condenó a la enjuiciada a reconocer el mencionado derecho en favor de la actora, junto con el retroactivo por la suma de $35.118.000.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura persigue la casación parcial de la sentencia acusada, en lo tocante con las condenas que le fueron impuestas (numerales primero, segundo, tercero y sexto), para que, en sede de instancia, sea confirmada la absolución que el a quo impartió a favor de la empresa. Para tal efecto, presenta dos cargos que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

El recurrente señala que la sentencia acusada violó por la vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (art. 13 de la Ley 797 de 2003); 8, 12 de la Ley 171 de 1961; 15 del Decreto 435 de...

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