SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62105 del 27-09-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 62105 |
Fecha | 27 Septiembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL15812-2017 |
L.G.M.B.
Magistrado ponente
SL15812-2017
Radicación n.° 62105
Acta 35
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que en su contra promovió M.C.A.O..
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral (de Oralidad) del Circuito de esta ciudad, la demandante persiguió que la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fuera condenada a pagarle, indexada entre la fecha del despido y la de la edad pensional, la pensión sanción prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1998, en un 76% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios, a partir del 25 de agosto de 2011, juntamente con la sanción moratoria y la indexación de las mesadas causadas.
Fundamentó sus pretensiones en que le prestó sus servicios al IDEMA --cuyos pasivos quedaron a cargo de la demandada--, como trabajadora oficial desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 15 de octubre de 1997 --16 años, 6 meses y 20 días--, cuando fue despedida sin justa causa mediante comunicación del liquidador de esa entidad; en que nació el 25 de agosto de julio de 1961, por lo que el mismo día y mes de 2011 cumplió los 50 años de edad requeridos en las normas convencionales para disfrutar de la pensión sanción; y en que además de afiliada a la organización sindical de base de la empresa, ésta es un organismo mayoritario en la empresa, por lo que se le aplica la convención colectiva de trabajo mencionada.
La demandada, aunque admitió la relación de trabajo se opuso a las pretensiones de la actora, pues, adujo, la desvinculación de aquella se produjo por “expresas facultades otorgadas por el Decreto 1675 de 1997, en virtud del cual, se ordena imperativamente la liquidación del mencionado instituto”, y el cual goza de presunción de autenticidad. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, pago, buena fe y restricción de pensiones por el Acto Legislativo 01 de 2005.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 26 de septiembre de 2012, y con ella el juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión sanción convencional desde el 25 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $1’480.256, con sus incrementos legales. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso el pago de las costas a la vencida.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar a condena en costas.
Para ello, en esencia, una vez advirtió que la discusión se contraía a establecer si asistía o no razón a la entidad apelante en que el argumento de que la pensión reclamada se había afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, asentó que no era cierto, pues ésta se había consolidado antes del 31 de julio de 2010, que fue hasta cuando esa disposición mantuvo la vigencia de los derechos convencionales, y ello por cuanto que de acuerdo con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1998 (folios 35 a 38), la pensión se causaba al momento del despido injusto por haber laborado más de 15 años y para cuya exigibilidad se requería arribar a los 50 años de edad.
El Tribunal dijo estar de acuerdo con el juez a quo en que el derecho pensional se causaba con dos exigencias: tiempo de servicio y despido sin justa causa, y en que la edad era apenas un requisito para su exigibilidad. Desechó la idea de que existiera antinomia alguna en la interpretación sobre la causación del derecho, pero indicó que la favorabilidad era un principio que en todo caso resolvía cualquier discusión adicional a ese respecto.
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado.
Con tal propósito le formula tres cargos de los cuales se decidirán conjuntamente el primero con el segundo por servirse de similares argumentos. Y el tercero se resolverá al final.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia, «en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4 , 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».
Como errores evidentes de hecho, singulariza los siguientes:
- DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora M.C.A.O. fue sin justa causa
- NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora M.C.A.O. medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA
- NO DAR por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante M.C.A.O..
Indica como mal apreciado el oficio 000356 de 9 de octubre de 1997 (folio 20), pues le dio un alcance que no correspondía, ya que tal documento no da cuenta de un despido sin justa causa, cuando «lo que interrumpió la relación laboral (…) fue una causa legal», proveniente de las facultades establecidas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y del artículo 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron en el Decreto Ley 1675 de 1997 que dispuso la supresión y liquidación del IDEMA.
Asevera así que la finalización de la vinculación obedeció a «expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición (…)» del IDEMA, no por decisión arbitraria y caprichosa de la entidad, además de que la decisión provino del «órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes, que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias», lo que es tanto como decir que no se produjo el segundo requisito de los previstos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, es decir, el despido injusto.
Agrega que la liquidación final de salarios y prestaciones da cuenta del pago de una indemnización a la trabajadora, lo que no permite colegir que su despido haya sido sin justa causa, sino por la causa legal que refirió esa indemnización.
Para la recurrente, la actora no puede contar con la pensión reconocida en las instancias, pues no es posible que acumule esa prestación con la pensión de vejez otorgada por el ISS en razón de las cotizaciones por ella efectuadas, por lo que es a esta última entidad a quien le corresponde reconocerle el derecho pensional cuando a ello hubiere lugar.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 90 y 150, numeral 7, de la Constitución Política; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; y “de la Ley 6ª, a la cual reglamenta”.
Para su demostración, aduce que las justas causas para terminar un contrato de trabajo no se reducen a las consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como lo entendió erróneamente el Tribunal, sino que en otros preceptos legales «subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de darse a ellos», como ocurre con el artículo 47, literal f, del mismo decreto, que prevé el cierre de las empresas estatales, motivo legítimo para provocar el despido de sus servidores.
Luego, para la recurrente, deben atenderse los siguientes criterios para...
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