SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 29538 del 14-10-2009
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 14 Octubre 2009 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 29538 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No 29.538
Acta No. 39
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LUIS BÉDMAR VÁSQUEZ HENAO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 27 de enero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretende que la Superintendencia de Sociedades, como subrogataria de las obligaciones de Corporanónimas, liquide y sitúe las cotizaciones pensionales al Instituto de Seguros Sociales, para que éste le pague desde el 1 de enero de 1997 las mesadas tomando en cuenta todos los salarios devengados, incluyendo la “Reserva Especial de Ahorro” de $16’182.344,15 entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, indexada. En subsidio, aspira a que esa Superintendencia le pague la parte proporcional que le hubiera correspondido de haber cumplido con su obligación de pagar los aportes al Instituto de Seguros Sociales.
Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la Superintendencia de Sociedades, como Jefe de División, del 1 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1996; que estuvo afiliado en pensiones al Instituto de Seguros Sociales; que su auxilio de cesantía fue reconocido con base en $2’280.280,oo; que el referido instituto le otorgó la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 1997, en cuantía de $690.886,oo, porque sólo tomó un ingreso base de liquidación de $1’062.902,oo, por no haber sido reportadas ni pagadas las cotizaciones que devengó como Reserva Especial de Ahorro, pese a las solicitudes del 14 de agosto de 1996 y del 10 de marzo de 1997, las que percibió en cuantía de $16’182.344,15; y que la “reserva del ahorro” es salario según diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Superintendencia de Sociedades no contestó la demanda, como lo declaró el Juzgado (folio 194), pese a que por auto anterior la dio por contestada (folio 79). En su escrito, esa demandada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción, para lo cual adujo que el caso planteado está sujeto al conocimiento de la justicia de lo contencioso administrativo, que se ocupa de los empleados públicos (folios 71 a 74).
El Instituto de Seguros Sociales adujo que reconoció la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución 2963 de 1997, en conformidad con lo reportado por la empleadora, y que si ésta dejó de cotizar sobre algún factor, teniendo obligación de hacerlo, deberá asumir ese mayor valor. De los hechos dijo que no le constan (folios 45 a 47). No propuso excepciones.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de octubre de 2005, condenó a la Superintendencia de Sociedades a liquidar y situar las cotizaciones por Reserva Especial de Ahorro del demandante, en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con los recargos legales, y al Instituto de Seguros Sociales para que asuma el pago vitalicio de la totalidad de la prestación insatisfecha, indexada, a partir del 1 de enero de 1997; absolvió de las demás pretensiones; declaró no probada la excepción propuesta e impuso las costas a esa Superintendencia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron los demandados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó, y, en su lugar, absolvió a los demandados.
El ad quem refirió inicialmente que el demandante estuvo vinculado a la Superintendencia de Sociedades, entidad del orden nacional, como Jefe de División, entre el 1 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1996, por lo cual se pensionó en calidad de empleado público como lo determina el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que reglamenta la vinculación nacional de las personas que prestan sus servicios a los ministerios y establecimientos públicos, precepto que es de obligatoria observancia por el operador judicial para dirimir asuntos de esa naturaleza.
Aseveró que ello está cimentado en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre establecimientos públicos, porque el silencio o simple consentimiento de las partes no es una presunción legal para desconocer las leyes sobre empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades, y aquí se solicita el reajuste de la pensión con base en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, artículos 6 y 132, tal como lo asentó esa corporación en sentencia del 22 de octubre de 2003, radicación 20.554, la cual reprodujo.
Explicó que la jurisdicción del trabajo carece de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración por ser el demandante un empleado público, con régimen especial de jubilación protegido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “y tanto la Doctrina como la abundante jurisprudencia han subrayado que la competencia para conocer de estos asuntos está en la jurisdicción contenciosa administrativa por ser un empleado público, que llenó los requisitos a la jubilación bajo un régimen especial, aspecto que no detuvo, como era su deber procesal, el juez de conocimiento, y por ende, su protección no solo (sic) lo es con respecto a los requisitos”, y transcribió una sentencia del Consejo de Estado, del 30 de abril de 2003, expediente 0581-02.
Y concluyó así: “Al no haberse demostrado por el demandante a quien le incumbía la carga probatoria la excepción de trabajador oficial acorde con los argumentos ya expuestos a lo largo de esta providencia, no queda más a las (sic) Sala que absolver a las demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda, advirtiendo que dicha decisión no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para reclamar los correspondientes derechos, pues la causa o motivo de estudio en esta jurisdicción lo es por cuando (sic) no acreditó la calidad de trabajador oficial, más no se estudio (sic) los efectos de la presunción legal de empleado público que sopesa (sic) sobre el demandante y para lo cual esta jurisdicción carece de competencia, razón por la cual deberá confirmarse (sic) la decisión absolutoria (sic) impartida por el a quo, por las razones expresadas.” (Folio 737).
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas.
En subsidio, aspira a que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, profiera un fallo inhibitorio con provisión de costas.
Para el efecto, propuso dos cargos que fueron replicados por los demandados. La Corte estudiará el segundo cargo.
CARGO SEGUNDO:
“La sentencia acusada incurre en violación medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 29, 53 y 230 de la Constitución Nacional; 1º, 9º y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 5º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º del Acuerdo 055 de 1986; 1º del Acuerdo 040 de 1991 expedidos por la Junta Directiva de Corporanónimas; 174, 177, 187, 304, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; 1º, 2º (M. por los artículos 1º y 2º de la Ley 712 de 2001), 60, 61, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 1º y 2º de la Ley 362 de 1997, infracción procesal ésta que llevó al sentenciador a la violación de la ley sustancial laboral expresada en los artículos 6º del Decreto 1660 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 26 del Decreto 2665 de 1988; 72 del Acuerdo 44 de 1989 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 18, 20, 21, 33, 34, 36, 50, 142, 150 y 279 de la Ley 100 de 1993; 6º y 46 del Decreto 692 de 1994; 1º del Decreto 1158 de 1994, y 11 del Decreto Ley 1695 de 1997.”
Para su demostración, dice el recurrente que el ad quem decidió que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer del proceso, pero que ello no produciría efectos de cosa juzgada.
Transcribe lo que al respecto aseveró ese juzgador y aduce que esa construcción es jurídicamente insostenible, porque cuando un juez profiere una sentencia absolutoria o condenatoria se pronuncia sobre el derecho material, con examen y resolución de fondo de la cuestión sometida a su consideración, lo que indiscutiblemente genera efectos de cosa juzgada material.
Enfatiza que, en cambio, cuando el juzgador establece que la competencia no está radicada en quien se ocupa del problema jurídico, como en el fallo impugnado, su respuesta no podría ser otra que la de una inhibición, hipótesis en la que también es indiscutible que la decisión no produce efectos de cosa juzgada material.
Explica que “Como en la sentencia se observa una proclama de incompetencia y a la vez una declaratoria de absolución a favor de las entidades demandadas, el dislate es monumental y debe conducir a la casación del fallo impugnado en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación, pues de otra forma se vulneraría la lógica interna de las providencias judiciales”, y que “Una vez casada la sentencia, esa Honorable Corporación se servirá reconocer, aunque para efectos del alcance subsidiario de la impugnación ello carezca de efecto, que la decisión de primera instancia fue condenatoria y no absolutoria como lo sostiene el ad quem.”
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