SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51906 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874117693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51906 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51906
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1341-2018
F. CASTILLO CADENA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1341-2018

Radicación n.°51906

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.B.R.R., W.R.S.C., S.A.G.S. y J.F.R.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron en contra de la sociedad RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA R.T.V.C. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I. ANTECEDENTES

Los actores convocaron al proceso a las entidades demandadas con el propósito principal de que, una vez se declare que los actos a través de los cuales se les comunicó la terminación laboral son nulos y, por tanto, no producen efecto alguno pues se apoyan en disposiciones inconstitucionales, se las condene a «devolverlos» al empleo que desempeñaban el 31 de diciembre de 2004, y se les paguen salarios y prestaciones legales y convencionales generadas entre el despido y la efectividad de la medida deprecada, al igual que los perjuicios ocasionados por tal hecho, condenas que deben indexarse; así mismo, ruegan la aplicación de facultades ultra y extra petita y se imponga las costas procesales a las entidades accionadas.

En subsidio, solicitan se declare que el despido es nulo porque transgredió la protección consagrada en el artículo 77 de la Constitución Política y, por ello, se condene a la pasiva al pago de las mismas acreencias reclamadas de manera principal.

Como segunda pretensión subsidiaria buscan que se declare que entre las entidades demandadas operó una sustitución patronal, y que las terminaciones de los contratos no producen efecto, por no contar con la autorización del otrora Ministerio de la Protección Social para efectuar despidos colectivos, según lo previsto en los artículos 3º del C.S.T y 67 de la Ley 50 de 1990 y, por tanto, se las condene a las mismas obligaciones que reclamó en la pretensión principal.

Una tercera pretensión subsidiaria se funda en que con el despido del que fueron víctimas se transgredió el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000 y, en consecuencia, aspiran a que se fulminen idénticas condenas a las que suplicaron en la pretensión principal.

La cuarta pretensión subsidiaria se apoya en que al momento de la desvinculación los actores estaban cobijados por la Ley 790 de 2002, pues se encontraban en condiciones de debilidad manifiesta, lo que igualmente genera que los despidos no produzcan efectos; de allí que solicitan el pago de las mismas condenas consignadas en la pretensión principal.

Como última pretensión subsidiaria aspiran a que se condene al pago del incremento salarial para el año 2001 de conformidad con el artículo 56 de la convención colectiva, en un 9.23% que es el IPC de 1999; así mismo, que se declare que la terminación de los contratos fue unilateral e injusta, y que INRAVISIÓN no pagó el bono convencional previsto en el artículo 72 del acuerdo extra legal; que tampoco hubo la cancelación total y oportuna del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales a que tienen derecho incluida la indemnización por despido, ya que no se incluyó para su cálculo factores convencionales como el auxilio educativo, la bonificación por 5 años de servicio, los viáticos mayores a 180 días, 29 días de vacaciones ni la prima de retiro.

Añaden que la empleadora no reconoció la pensión especial a que tenían derecho en consideración al tiempo de servicios, el cargo que ocupaban y la ausencia de justa cusa para el despido y, en consecuencia, suplican se condene al pago de la «pensión de trabajadores oficiales despedidos injustamente», así mismo, se les reconozca la indemnización plena de perjuicios ocasionados por la desvinculación, condenas todas indexadas, e igualmente se impongan las costas a las empresas.

Para dar respaldo a sus súplicas los actores hacen una extensa relación de las diferentes disposiciones legales que dieron origen a INRAVISIÓN y a R.T.V.C e igualmente se refieren a otras que se relacionan con su situación laboral, destacando que son trabajadores oficiales; luego fijan las fechas de sus nacimientos y la de sus vinculaciones contractuales; hacen énfasis en la existencia de varias convenciones colectivas suscritas entre ACOTV (organización sindical a la que estaban afiliados) y la empleadora, que aseguran les eran aplicables, en las que se consignó la garantía de estabilidad laboral, y aluden especialmente a la de vigencia 1999 – 2000 en la que, se concibió un incremento salarial que aducen incumplió INRAVISIÓN a partir del año 2001; precisan que a pesar de haberse autorizado por el legislador la modernización del Estado, la Ley 790 de 2002 consagró la protección temporal de los trabajadores conocida como «reten social» que la entidad desconoció.

Agregan que a pesar de que se ordenó la supresión y Liquidación de la ya mencionada INRAVISIÓN y que el Decreto 3912 de 2004 dispuso la supresión de su planta de personal, para la fecha de expedición de tal normativa aún estaban vigentes sus contratos; consideran que entre las personas jurídicas que conforman la pasiva operó sustitución patronal; añaden que no obstante que la Ley 812 de 2003 excusó de contar con la autorización ministerial previa al despido colectivo de trabajadores oficiales, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 305 de 2004 declaró inexequible dicha excepción.

Destacan que el documento CONPES No. 3314 de octubre 25 de 2004 recomendó la supresión de INRAVISIÓN y el traslado de sus funciones a una nueva entidad, hecho del que se enteraron por la fuerza pública; que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3550 del 26 de octubre de 2004 sin atender las previsiones de los artículos 6, 53, 77, 93, 150 y 121 de la Carta Política ni de los convenios de la OIT. Insisten en que para la fecha en que se expidió el Decreto 3912 de 2004 mediante el cual se creó R.T.V.C, los contratos de trabajo aún estaban vigentes.

Alegan que cuando se expidió el Decreto 4404 de 2004 que suprimió la planta de personal de INRAVISIÓN, la figura de la sustitución patronal que aplica también en el sector oficial, estaba vigente, y que su propósito no era otro que el de proteger a los trabajadores de toda mutación total o parcial en la administración de las empresas. Que no medió autorización del Ministerio de la Protección Social para la cancelación del contrato de trabajo ni se cumplieron las previsiones de la convención colectiva relativas a la estabilidad laboral, con lo cual se les causaron perjuicios materiales; además de que no se les liquidó correctamente las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derecho.

Aunque recaban en que los mencionados Decretos 3550 y 4404 de 2004 son inconstitucionales, admiten que ACOTV, mediante apoderado judicial, instauró una acción pública de nulidad de estos ante el Consejo de Estado; y finalmente afirman haber reclamado sus derechos sin lograr respuesta positiva (folios 499 – 536).

La Nación, Ministerio de Comunicaciones, al responder la demanda inicial aseguró no conocer a quienes integran la parte actora, ni haber sido su empleador por lo que «resulta absolutamente exótico que se le incluya como parte demandada»; frente a los hechos afirmó atenerse a lo que consignaran las disposiciones legales traídas a colación, no ser ciertos algunos o no constarle otros. Como medios exceptivos formuló la de falta de competencia, indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho frente al Ministerio de Comunicaciones e inexistencia del derecho al reintegro y a la no supresión de la entidad (folios 543 – 561).

Por su parte R.T.V.C al surtir el traslado de la demanda aceptó la existencia de las normativas referidas en aquella, dijo atenerse a lo que estas dijeran y de los restantes hechos sostuvo no constarle ninguno. En su defensa propuso la excepción previa de incapacidad de la demandada, y como perentorias, las de falta de presupuesto legal para la acción de reintegro y cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre R.T.V.C y la extinta INRAVISIÓN, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y las que oficiosamente resulten probadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 20 de febrero de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le impuso las costas a la parte actora (folios 681- 690).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, la...

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