SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42227 del 06-07-2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 42227 |
Fecha | 06 Julio 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP9105-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
SP – 9105 - 2016
Radicación 42227
Aprobado Acta No. 199
Bogotá D.C., seis de julio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se decidió revocar parcialmente la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de P., en favor de MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, para en su lugar condenarla en calidad de autora del delito de Rebelión.
Entre los años 2004 y 2007, época en la cual se desempeñaba en el cargo de Tesorera del municipio de Marulanda (Caldas), MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS hizo entrega de diferentes sumas de dinero (en total, dieciocho millones de pesos) destinadas a una facción del frente 47 del grupo guerrillero Farc.
Así mismo, el 14 de octubre de 2006, cuando transitaba por un paraje rural de aquella municipalidad, miembros de la misma organización guerrillera dieron muerte al entonces alcalde Rigoberto Castaño Tobar.
Según los términos de la acusación, los dineros entregados por MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS constituían una contribución voluntaria a la organización insurgente que buscaba como compensación la intervención de los rebeldes en las contiendas electorales municipales en favor de sus candidatos; por su parte, en el homicidio prestó una ayuda necesaria para su ejecución.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en los anteriores hechos, la Juez Séptima Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales ordenó la captura de MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, haciéndose efectiva el 19 de marzo de 2009.
Ese mismo día, ante la Juez Tercera Municipal con función de control de garantías de Manizales, fue legalizado el procedimiento de captura de PATIÑO CAÑAS, a quien además el delegado de la Fiscalía formuló imputación por los delitos de Homicidio agravado y Rebelión (artículos 103, 104-10 y 467 del Código Penal), en calidad de cómplice, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Primero Especializado de Manizales, le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento P., luego de que su homólogo de Manizales declarara su impedimento, celebrándose la audiencia de acusación el 10 de julio de 2009. La imputada fue acusada, en calidad de cómplice, por los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104 – 10 del Código Penal) y Rebelión (artículo 467 ibídem), en concurso de conductas punibles.
El 20 de agosto de 2009 se celebró la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 3 de diciembre de 2009, 27 de enero y 8 de febrero de 2010. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando inocente a la acusada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS.
El 12 de abril de 2010, el mismo despacho judicial profirió el fallo absolutorio, siendo impugnado mediante recurso de apelación por el Fiscal y el representante de las víctimas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en decisión del 21 de junio de 2013, revocó el fallo absolutorio en relación con el delito de Rebelión (artículo 467 del Código Penal), condenando a MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, en calidad de autora, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de aquella. Además, confirmó la absolución por el delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104 – 10 del Código Penal).
Oportunamente el defensor de la sentenciada, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Tres cargos principales y uno subsidiario postula el apoderado de la sindicada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, que se pueden sintetizar de la siguiente manera y con los cuales, según su entender, resultaron infringidas las disposiciones procesales contenidas en los artículos 7º, 238, 381 y 467 de la Ley 906 de 2004:
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Cargo primero: falso raciocinio
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta proveniente de errores de hecho por falso raciocinio, que recayeron sobre los testimonios de N. de Jesús Gallego Valencia, F.A.C.C. y Carlos Alberto Zuluaga Ramírez.
Plantea como sustentación del cargo, que en la valoración de estos testimonios el Tribunal transgredió los postulados de la sana crítica, desconociendo una máxima de la experiencia, en tanto que con sus declaraciones no se probó el hecho que se dio por demostrado sino las palabras que los testigos oyeron de otras personas.
Desarrollando su censura, el demandante aduce que al emitir la sentencia en segunda instancia, el Tribunal se sirvió de los tres testigos en mención para concluir que la procesada participaba de la ideología subversiva del grupo guerrillero, haciendo entregas de recursos económicos e incluso de joyas a miembros del frente 47 de las Farc, atribuyéndole de esa manera la condición de rebelde miliciana.
Sin embargo, asegura, ninguno de aquellos declarantes fue testigo directo de los hechos que el Ad quem valoró como probados. Concretamente, refiere que N. de J.G.V. manifestó que dentro del grupo subversivo le expresaron que la tesorera de Marulanda «trabajaba» con la organización; que por orden de sus comandantes, el guerrillero a. M. salió a hablar con la acusada y, según aquel contó, le entregó diez millones de pesos; y, que escuchó de a. M. que PATIÑO CAÑAS le regaló algunas de sus joyas.
En el mismo sentido, el testigo F.A.C.C. manifestó que no conocía a la procesada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, y que por terceras personas se enteró que había sostenido conversaciones con líderes de la organización y entregado dinero y algunas joyas a sus miembros, concretamente una cadena y un anillo, sin que haya presenciado esos acontecimientos.
En relación con el testimonio de Carlos Alberto Ramírez Zuluaga, advierte que aunque puede ser cierto que haya acompañado al apodado M. en una oportunidad en que se encontró con la acusada PATIÑO CAÑAS, adujo que fue aquel quien le informó que la mujer le había hecho entrega de diez millones de pesos, así como de «un anillo de oro y una cadena», sin que haya percibido ese hecho ni tampoco le indicó el motivo de esa cesión.
En consecuencia, concluye el libelista, al asumir como evidencia de los hechos los referidos testimonios de oídas, el Tribunal desconoció una regla de la experiencia contenida en el postulado de la teoría de la prueba, relativo a que los deponentes se refirieron a relatos de otras personas y no a acontecimientos por ellos percibidos.
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Cargo segundo: falso juicio de identidad
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por incurrir en múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad, consistentes en la distorsión y mutilación de la prueba testimonial de Marco Fidel Giraldo Torres, J.R.O., E. de Jesús Rúa Cataño, M.I.P.C., F.S.G., D.P.P.C., H.G.M., G.P.C. y M.F.O.S., J.M.J., Libardo Loaiza Escobar, B.N.G.Q., Johan Fernando Vidal Patiño y N.G.G.. De igual manera, denuncia el mismo error en relación con el «recibo de E.G..
Hace consistir su censura, respecto al testigo M.F.G.T., en que el Tribunal mutiló apartes de su testimonio en el que sostuvo que aunque inicialmente, en una declaración anterior, había afirmado que se reunió con la acusada en la finca La Argelia, en el juicio precisó que en verdad dicha reunión no se pudo llevar a cabo.
Sin embargo, aduce, en el fallo impugnado se asumió como cierta la versión anterior del declarante para dar por demostrado que la procesada concertó mediante entrevistas con los integrantes del grupo guerrillero la entrega voluntaria de dinero, con lo que se dio por cierta su afinidad ideológica, sin considerar que la credibilidad de G.T. se encontraba menguada en razón de la disparidad de sus versiones.
En el mismo sentido, el libelista repara en el valor demostrativo que el Ad quem dio al testimonio de J.R.O., quien, sin embargo, precisó en el juicio que no le constaba que la acusada hablara por celular con miembros del grupo armado, como tampoco que se entrevistara con ellos. Afirma que el testigo refirió que lo que sabía era porque a.M. se lo contaba, pero que nada le constaba sobre las relaciones de la procesada con los jefes de la facción guerrillera, sobre la entrega de dinero o de joyas por parte de aquella, aspectos que a la hora de su análisis fueron segregados de su declaración.
Así mismo, en relación con el testigo E. de Jesús Rúa Cataño, sostiene el recurrente que fue mutilado el contenido de su declaración, en tanto el Tribunal «suprimió la afirmación hecha por este exguerrillero del Frente 47 de las FARC–EP según la cual “un grupo al margen de la ley como una organización guerrillera suele acudir a la ‘presión’ cuando solicita contribuciones económicas entre la ‘población civil’ y, que a la postre, el ciudadano a quien se le exige tal clase de contribución, ‘la da, o la da’”».
Con ello, afirma, habría quedado demostrado que las entregas de dinero de la acusada no fueron voluntarias, sino fruto de la...
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