SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02486-01 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02486-01 del 10-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02486-01
Fecha10 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16192-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16192-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-02486-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.E.H.M. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Sesenta y Tres y Sesenta y Cuatro Civiles Municipales, todos de esta localidad y todas las partes e intervinientes en el proceso adelantado por H.G.H.M. contra el gestor (radicado 2015-00222-00).

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El asunto de marras fue promovido el 4 de marzo de 2015y admitido el 21 de mayo posterior, trámite en el que se ordenó su notificación de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil y bajo los lineamientos de los cánones 428 y siguientes de la reseñada obra «ya que el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del primero (1) de enero de 2016».

2.2. Afirmó, que como «consecuencia de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, se promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto en apelación por el Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante providencia de fecha dos (2) de febrero de 2017, declarando la prosperidad de la nulidad y la notificación de la demanda por conducta concluyente, a partir del mencionado auto».

2.3. Refirió, que el 31 de julio de 2017 se dictó sentencia «declarando la no prosperidad de las pretensiones y condenando en costas a la parte demandante», determinación contra la que el extremo activo interpuso recurso de apelación; sin embargo, el despacho encartado el 18 de julio de 2018 «decretó la nulidad de pleno derecho a partir del cumplimiento de año contado a partir de la presentación de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 4 del numeral 7 del artículo 90 del C. G. P., por haber sido proferida la sentencia posterior al año de la presentación de la demanda».

2.4. Censuró, que «producto de la declaratoria de la nulidad se constituyó en una vía de hecho por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito, al aplicar indebidamente el artículo 90 del C. G. P., toda vez que para la fecha en que se configuró la presunta nulidad se encontraba vigente el artículo 86 del C. P. C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 del C.G.P..

2.5. Sostuvo, que «como fuente jurisprudencial de la nulidad de pleno derecho, hace referencia el Juzgador a la sentencia STC 8849 de fecha 11 de julio de 2018, M.P.A.W.Q., la cual no es aplicable al caso concreto toda vez que el proceso base de la providencia fue radicado el día 26 de mayo de 2016, cuando claramente ya estaba en vigencia el Código General del Proceso y le son aplicables las consecuencias del artículo 90 de esta codificación, a diferencia del que se encuentra en discusión que fue radicado e mes de marzo de 2015 y la norma aplicable es el artículo 84 del C. P. C., que no cuenta con término para proferir el auto admisorio de la demanda y su trámite debió ceñirse a la codificación anterior hasta la fijación de la fecha de la audiencia inicial».

3. Solicitó, de conformidad con lo expuesto se «deje sin valor no efecto el auto de fecha 18 de julio de 2018, mediante el cual se decretó la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado dentro del proceso 2015-222 tramitado ante el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá» y, se le ordene a la célula judicial encartada, que «dentro de un término perentorio [resuelva] el recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 31 de julio del año dos mil diecisiete (2017)» (fls. 12-19).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso objeto de queja, fue «radicado en ésta sede judicial el 10 de agosto de 2017, para surtir el trámite de apelación incoada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, por lo que por auto de la misma fecha se dispuso su admisión y se fijó fecha para audiencia, la cual no se surtió toda vez que con posterioridad, por proveído del 13 de abril del presente año, se resolvió enviar el proceso al Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de esta urbe que ya había conocido del mismo, efectuándose su entrega a la Oficina de Reparto el 26 de abril hogaño», situación por la que estimó que la protección implorada en su contra se torna improcedente (fls. 32 y 33).

El despacho recriminado, puso de presente que «de conformidad con lo informado por la Secretaria del Juzgado y de la consulta del software de gestión judicial siglo XXI, el proceso declarativo de H.G.H.M. contra J.H.M., fue devuelto al Juzgado de origen, desde el 2 de agosto de 2018, con oficio No. 1820» por lo que no le es «posible remitir el expediente, ni tampoco proceder a enviar las comunicaciones para notificar la existencia de la solicitud de amparo».

Precisó, que «en relación con los hechos que fundamentan la acción de tutela, solo pued[e] decir que en la providencia de 27 de julio de los corrientes, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 121 del C.G.d.P. y al precedente jurisprudencial, que para la época de la decisión existía, decisión STC8849-2018 de 18 de julio de 2018, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sal Civil, lo cual no constituye desde ningún punto de vista una violación a ningún derecho fundamental» (fl. 36).

El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, expresó que «efectivamente este Juzgado conoció del proceso 2015-00222, pero en el momento no es posible dar mayor información, como quiera que el expediente fue enviado al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito» (fl. 46).

El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, luego de pronunciarse sobre los hechos del libelo introductor y realizar un recuento de las actuaciones surtida en el sub lite, manifestó que «por parte de este despacho no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que se ha actuado conforme a los términos establecidos y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez 6 del...

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