SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51863 del 10-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874129069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51863 del 10-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente51863
Número de sentenciaSL6514-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Mayo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL6514-2017

Radicación n.° 51863

Acta 16

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora Z.G.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I. ANTECEDENTES

La señora Z.G.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2008, en cuantía inicial de $5.738.000, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, junto con las mesadas dejadas de cancelar, indexación e intereses moratorios.

Señaló, para tales fines, que le había prestado sus servicios al Estado durante más de 20 años y tenía más de 52 años de edad, por lo que cumplía con los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976; que, en ese sentido, había laborado para la Contraloría General de la República durante más de 16 años, entidad que aceptó su renuncia el 30 de julio de 2008; que cotizó para los fondos de pensión Cajanal, Protección, Colpatria, H. y Colfondos, además de que todos trasladaron los respectivos tiempos y aportes al Instituto de Seguros Sociales; y que, por lo mismo, su pensión debía ser liquidada y pagada por esta última institución, con arreglo a los factores salariales del Decreto 929 de 1979, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Salvo en lo relativo a la edad de la demandante, adujo que los hechos no le constaban o no eran ciertos. Precisó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no contar con más de 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida a cargo del ISS por la demandante y ausencia de requisitos para acceder a la pensión de vejez.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 30 de julio de 2010, por medio del cual condenó a la demandada a pagarle a la demandante la pensión de jubilación establecida en el Decreto 929 de 1976, a partir del 1 de agosto de 2008, en cuantía inicial de $5.738.000, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 15 de marzo de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Para justificar su decisión, el Tribunal aclaró que la demandante tenía más de 36 años de edad para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y que, por ello, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la mencionada norma, «…es decir que le son aplicables las disposiciones anteriores a esta Ley.»

No obstante ello, indicó que la jurisprudencia nacional había establecido varios requisitos para que las personas que se habían trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornaran al de prima medida con prestación definida conservaran el régimen de transición, entre los que se contaba su deseo de retornar al sistema de prima media y el hecho de tener más de 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994.

Para el caso concreto, encontró probado el retorno de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta las certificaciones emitidas en ese sentido por Citi Colfondos, pero no los 15 años de servicios o cotizaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues para dicho lapso tan solo reunía 7 años, 1 mes y 20 días cotizados, como, dijo, fue admitido, desde la demanda introductoria del proceso.

En ese sentido, concluyó que la demandante no cumplía los presupuestos necesarios para conservar el régimen de transición «…por haberse trasladado de fondo de pensiones con regímenes diferentes y excluyentes entre sí como son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual, aun cuando se haya devuelto nuevamente al ISS.»

En apoyo de sus reflexiones, reprodujo apartes de la decisión emitida por esta corporación el 27 de abril de 2010, rad. 35805, y resolvió que a la demandante no le asistía derecho a la prestación reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente de la Corte «…corregir el error y en sede de instancia casar la sentencia para revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda.»

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

  1. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente forma:

La sentencia acusada de segunda instancia viola la ley sustancial del orden nacional por vía indirecta, ya que se produce por aplicación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al régimen de transición que ella establece y posteriormente ratificado la Ley 797 de 2003, artículo 2º, la cual determina que las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.

Lo anterior siempre y cuando se cumpla con algunos requisitos, los cuales se cumplieron a cabalidad, como lo demuestro al texto del presente, entre otros devolverse al régimen de prima media con prestación definida, y trasladar del, o, los fondos privados, los valores consignados para estos efectos lo cual efectivamente se cumplió.

En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal aplicó de manera incorrecta las normas incluidas en la proposición jurídica y, de paso, violó los principios de igualdad ante la ley y favorabilidad, ya que estaba suficientemente acreditado que la demandante cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación prevista en el Decreto 929 de 1976, al tener más de 50 años de edad y 20 de servicio.

Dice que, al estudiar «…los medios de convicción aludidos y apreciados o dejados de apreciar…» se puede determinar que el Tribunal violó la ley, porque reconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, a pesar de ello, negó la aplicación de esa garantía, además de que desconoció que podía regresar al régimen de prima media con prestación definida, con el cumplimiento de ciertos requisitos que se acreditaron claramente, «…sin interpretar correctamente la disposición legal que autorizaba tal situación…»

Dice también:

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en su sentencia del 15 de marzo de 2011, se equivocó en la apreciación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual le concede a la peticionaria el régimen de transición que le permite acceder a la jubilación bajo los parámetros establecidos por el decreto Legislativo 929 de 1976, pues es claro que ella estaba posibilitada de retornar al régimen de prima media, una vez, para que fuera el Seguro Social quien le reconociera la pensión como fruto de sus esfuerzos laborales y por haber cumplido los parámetros establecidos, lo cual se encuentra plenamente probado y acreditado documentalmente en el proceso.

Considero H.M., con el mayor respeto, que la parte demandante si (sic) cumplió con todos los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación...

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