SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80991 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874130133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80991 del 17-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80991
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1005-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1005-2021

Radicación n.° 80991

Acta 10



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor TOMÁS HUMBERTO JARAMILLO MÚNERA contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad INTERPACK S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–.


  1. ANTECEDENTES


El señor T.H.J.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad I.S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener que se declarara la nulidad de la cláusula de su contrato de trabajo que establecía que las comisiones solo se causaban una vez que se efectuara efectivamente el recaudo de las ventas. Como consecuencia, pidió que se dispusiera a su favor el pago de las comisiones por ventas correspondientes al año 2011; el reajuste de la cesantía, intereses de la misma, primas de servicio y vacaciones; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones, con intereses moratorios.


Para darle sustento a sus pretensiones, señaló que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 20 de enero de 2003 y el 10 de octubre de 2011, como director de mercadeo y ventas; que dentro de sus funciones no estaba la de realizar el recaudo de las ventas que se efectuaban, pues para ello la empresa tenía un área especializada; que su salario era mixto y estaba compuesto por una suma fija, más unas comisiones del 1% sobre el valor de las ventas concretadas, según quedó pactado en una cláusula adicional al contrato de trabajo; que entre el mes de julio de 2011 y la fecha de su renuncia realizó ventas por un valor de $1.288.123.947.oo, respecto de las cuales no le fueron pagadas las comisiones, que tampoco fueron tenidas en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de pensiones; y que estaba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a quien debían ser trasladados los dineros resultantes del ajuste de sus aportes.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – advirtió que las pretensiones de la demanda no iban dirigidas en su contra y, por ello, no debía fungir como demandada. Manifestó que los hechos no le constaban y propuso las excepciones de prescripción, «excepción especial» y falta de legitimación en la causa por activa.


La sociedad I.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, el salario mixto, el no pago de las comisiones del año 2011 y su falta de inclusión en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de pensiones, toda vez que, en su concepto, no se habían causado. Frente a lo demás, expresó que no era cierto. Explicó que las comisiones solo se causaban con el recaudo efectivo de la venta, con lo que no había cumplido el actor en este asunto, y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 9 de septiembre de 2015, determinó que la cláusula adicional al contrato de trabajo sí era eficaz, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2018, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


En aras de darle fundamento a su decisión, el Tribunal comenzó por poner de presente que uno de los postulados esenciales del derecho del trabajo era el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en normas de orden público que no podían ser modificadas por las partes, incluso teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad. Para tal efecto, citó la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702.


Indicó, no obstante, que si bien el trabajador tenía limitada su autodeterminación frente a derechos mínimos e irrenunciables, sí contaba con libertad para negociar y definir otros aspectos de la relación laboral, en función de la autonomía de la voluntad. Explicó, en ese orden, que el contrato de trabajo, como muchos otros negocios jurídicos, tenía fijados sus componentes en función de la voluntad de las partes, que no se eliminaba por el carácter regulado y protector del derecho del trabajo. Hizo alusión, en este punto, a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-018 -1998.


Afirmó, en correspondencia con lo anterior, que los pactos de trabajador y empleador resultaban válidos en ciertas circunstancias, y que la legislación laboral también protegía la libertad del trabajador de fijar las condiciones que más resultaran convenientes a sus intereses y necesidades, sobre la base, eso sí, del principio de irrenunciabilidad.


A continuación, destacó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la jurisprudencia emanada de esta corporación, reconocían el carácter salarial de las comisiones por ventas y recaudos.


Para el caso concreto, una vez aclaró que el carácter salarial de las comisiones devengadas por el actor no estaba en discusión, analizó textualmente la cláusula contractual controvertida en el proceso y coligió, en primer lugar, que sus términos y alcances estaban claros y ausentes de vaguedad. Asimismo, anotó que de allí se desprendían las siguientes realidades: el acuerdo sobre las comisiones había comenzado a regir a partir del 1 de febrero de 2003; tal pacto no había representado un cambio abrupto de las condiciones en las que se venía prestando la labor, es decir, no hubo una variación radical de la remuneración o de las funciones del trabajador; la comisión pactada era del 1% sobre el valor de la venta; y «[…]el recaudo de la factura respectiva se erigía en la condición sine qua non para la causación de la comisión […]».


Resaltó también que en la cláusula del contrato de trabajo no se asignaba la labor de recaudo a alguna persona determinada, pero sí se situaba como única condición para la causación de la comisión el recaudo efectivo de la venta, además de que:


[…] para que esta naciese a la vida jurídica no tenía ninguna incidencia el que el vínculo se encontrase vigente o que eventualmente hubiese terminado, por lo que la S. en realidad no encuentra razones jurídicas o de facto para restarle eficacia a la misma, dado que con ella no se violentan derechos mínimos del trabajador, si se tiene en cuenta que, sin duda, la cláusula respetó el carácter retributivo de las comisiones al resultar transparente, se repite, que conforme a la disposición contractual analizada, pese a la finalización del vínculo, el trabajador tiene derecho a la comisión, si probare el recaudo o pago total del producto vendido.


En función de lo anterior, consideró que el debate relativo a si el demandante debía o no adelantar las gestiones necesarias para el recaudo de la venta no tenía mayor trascendencia, por cuanto el punto cardinal era demostrar el recaudo efectivo de dicho dinero, «[…] sin importar si ello aconteció por fuera de la vigencia del contrato de trabajo y si lo fue con o sin injerencia del extrabajador […]».


Explicó que todas las pruebas practicadas en el trámite del proceso estaban encaminadas a determinar que el actor no tenía a su cargo la labor de recaudo de las ventas, pues, en los términos de la demanda, eso le daba derecho a las comisiones, teniendo en cuenta la sentencia de esta corporación CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192.


Sin embargo, añadió, después de una lectura esmerada de dicha decisión, era dable concluir que la Corte no había definido que la comisión se causaba únicamente con la realización de la venta, independientemente del recaudo, porque, en realidad, lo que allí se decía era que no resultaba válido, en ese caso concreto, que el recaudo se debiera efectuar en vigencia del contrato de trabajo, cuando la labor del trabajador no era esa. Por ello, concluyó que la referida decisión no tenía los mismos contornos fácticos del presente asunto.


Por todo lo anterior, coligió que, teniendo en cuenta que la cláusula contractual resultaba válida y condicionaba el pago de las comisiones a que se recaudara el valor de la venta, independientemente de que estuviera vigente o no el vínculo laboral, «[…] las probanzas del proceso debían apuntar a probar que el empleador en efecto recibió el pago o el recaudo efectivo de dichas ventas y como con los documentos de folios 19 a 28, repetidos a folios 84 a 93, lo que se prueba son unas ventas efectuadas por el actor mas no su recaudo efectivo al interior de la empresa, la S. considera que se debe confirmar la sentencia venida en apelación».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula...

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